🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4788-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4788-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4788-2024 Radicación n.° 103164 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente al auto de 12 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JANE PATRICIA RODRÍGUEZ BOWDEN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para obtener la ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a Colpensiones admitirla en el Régimen de Prima Media con

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 103164 Prestación Definida -RPMy, por tanto, Porvenir S.A. traslade los aportes a pensión, bonos pensionales, gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los rendimientos, debidamente indexados y se impongan costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, absolvió a las

demandadas de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de febrero de 2024, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 317 del 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar no probados los medios exceptivos formulados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, de la señora JANE PATRICIA RODRÍGUEZ BOWDEN, debiendo trasladarse la misma al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPD, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

TERCERO: CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, TRASLADEN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la señora JANE PATRICIA RODRÍGUEZ BOWDEN, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al actor, si fuere el caso.

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicación n.° 103164

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a trasladar los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido en el RPM.

QUINTO: IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, y, a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.5000.000 a cargo de cada una de las demandadas. Las agencias en derecho de primera instancia serán tasadas por la A quo. (Énfasis del texto original) […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de marzo hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, por cuanto el aspecto de la condena que le genera agravio es la devolución de los gastos de administración con cargo a su patrimonio, los cuales arrojan un total de $14.301.582,37, suma que no supera la cuantía requerida para el efecto. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición

y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que erró el Tribunal al calcular el interés económico como si se tratara de una ineficacia simple y no como una vinculación inicial, lo que de contera hace inviable las declaraciones de la

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n.° 103164 decisión recurrida y desconoce el precedente jurisprudencial. Por auto de 5 de abril de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que el único agravio cuantificable para Porvenir S.A. fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, cuya liquidación para el periodo administrado (1995–2022) no supera la cuantía para la procedencia del mecanismo extraordinario. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y 28 de junio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-05 V.00 4

Radicación n.° 103164 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir revocó el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado solicitada por la actora; en consecuencia, en lo que respecta a Porvenir S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, los aportes voluntarios (si los hubiere generado), gastos de administración, las primas de seguros previsiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio, con los rendimientos que se hubieren producido. En ese orden, conviene precisar que Porvenir S.A., en

SCLAJPT-05 V.00 5

Radicación n.° 103164

relación con la orden proferida por el ad quem, referente al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del afiliado; recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Contrario sensu, corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora bien, en lo que respecta a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros operacionales no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado por estos conceptos debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL23552024, AL2037-2023, AL1587-2023, AL2410-2023). Nótese que el sentenciador de alzada al negar el recurso de casación calculó los gastos de administración en perjuicio de la recurrente en cuantía de $14.301.582,37,

SCLAJPT-05 V.00 6

Radicación n.° 103164 suma que no fue desvirtuada por la AFP, actuación que, como se dijo líneas atrás, le competía, pero no desplegó. Así las cosas, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja, pues solo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la declaratoria de ineficacia, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la orden de devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

SCLAJPT-05 V.00 7

Radicación n.° 103164

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado

por JANE PATRICIA RODRÍGUEZ BOWDEN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-05 V.00 8

Consultar sobre este documento ...