CSJ - AL4788-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL4788-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente AL4788-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00328-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vs. Roberto Gómez Barraza. Se reconoce a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T. P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). Se admite el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia proferida por l a Sala2 Radicación n.° 08001-31-05-009-2019-00328-01

SCLAJPT-04 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la referencia, de acuerdo con el escrito visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). No hay lugar a costas por no haberse causado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

escrito visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). No hay lugar a costas por no haberse causado. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E5227C7760F99C2C9E12EC8DD8A5ACEFFB526E76344366E75BD1AE5EA6E72C2

Documento generado en 2025-07-23

Consultar sobre este documento ...