CSJ - AL4790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente AL4790-2024 Radicación n.° 103296 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia frente al impedimento presentado por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promueve CARLOS ANDRÉS BÁEZ MONARES contra
CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.S.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de 30 de mayo de 2024, el magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacios (despacho 06) se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, invocando la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, con fundamento en que, regentando otro despacho (05) del
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Radicación n.° 103296 mismo Tribunal, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; por tal razón, ordenó el envío del expediente al magistrado siguiente en turno para que continúe con su trámite. Remitidas las diligencias al magistrado Elver Naranjo, lo declaró infundado a través de proveído de 18 de junio hogaño, tras considerar que no se configuró la causal de
impedimento aludida por su homólogo, pues el conocimiento previo de éste, en otro despacho de la misma Sala Laboral de ese Tribunal, se limitó a la admisión del recurso de apelación. En consecuencia, remitió las actuaciones a esta Corporación «para que conforme al trámite previsto por el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, resuelva lo que le corresponde».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la Corte carece de competencia para resolver el impedimento presentado por el magistrado del Tribunal, pues tal norma no contempla esa potestad.
El artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
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Radicación n.° 103296 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de
él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. (Negrilla fuera de texto) [...] En los anteriores términos, cuando el impedimento se presenta por juez unipersonal, pasará el expediente al que deba reemplazarlo y, si este último declara infundada la causal, se deben remitir las diligencias a su superior jerárquico para que resuelva lo pertinente. Contrario sensu, cuando es un magistrado de Tribunal, lo procedente es el envío del expediente al par que le siga en turno, para que decida. De manera que, como en el presente asunto el impedimento manifestado por el magistrado cognoscente ya agotó tal conducto y su homólogo no encontró fundada la causal invocada, solo restaba que se retornara al primero
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Radicación n.° 103296 para que siguiera el trámite de la apelación y no su remisión a esta Corporación que, se itera, no está habilitada para resolver impedimentos de magistrados de tribunales. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el curso del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para resolver el impedimento presentado dentro del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.