CSJ - AL4792-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4792-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4792-2024 Radicación n.° 103302 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia frente al impedimento presentado por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que promueve LEONARDO FABIO BARRERA ARDILA contra
FORTOX S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de 29 de mayo de 2024, el magistrado Eberth Dawrin Mendoza Palacios (despacho 06) se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, invocando la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, con
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Radicación n.° 103302 fundamento en que, regentando otro despacho (05) del mismo Tribunal, emitió pronunciamiento acerca de una solicitud de impulso procesal. Por tanto, envió el expediente al magistrado siguiente en turno para que continúe con su trámite. Remitidas las diligencias al magistrado Elver Naranjo, lo declaró infundado a través de proveído de 18 de junio hogaño, tras considerar que no se configuró la causal de impedimento aludida por su homólogo, pues el conocimiento previo de éste, en otro despacho de la misma
Sala Laboral de ese Tribunal, se limitó a una respuesta a una solicitud de impulso procesal. En consecuencia, remitió las actuaciones a esta Corporación «para que conforme al trámite previsto por el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, resuelva lo que le corresponde».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, la Corte carece de competencia para resolver el impedimento presentado por el magistrado del Tribunal, pues tal norma no contempla esa potestad.
El artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
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Radicación n.° 103302 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los
hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. (Negrilla fuera de texto) [...] En los anteriores términos, cuando el impedimento se presenta por juez unipersonal, pasará el expediente al que deba reemplazarlo y, si este último declara infundada la causal, se deben remitir las diligencias a su superior jerárquico para que resuelva lo pertinente. Contrario sensu, cuando es un magistrado de Tribunal, lo procedente es el envío del expediente al par que le siga en turno, para que decida. De manera que, como en el presente asunto el impedimento manifestado por el magistrado cognoscente ya agotó tal conducto y su homólogo no encontró fundada la
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Radicación n.° 103302 causal invocada, solo restaba que se retornara al primero para que siguiera el trámite de la apelación y no su remisión a esta Corporación que, se itera, no está habilitada para resolver impedimentos de magistrados de tribunales. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen, para que continúe el curso del proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para
resolver el impedimento presentado dentro del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.