CSJ - AL4797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4797-2025 Radicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala los recursos de queja propuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. , contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de noviembre de 2023, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación interpuesto s frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2022, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ISAÍAS CAMACHO contra la administradora recurrente y al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la aseguradora recurrente,

a JULIÁN ANDRÉS CAMACHO COLORADO y a DIANA

LORENA CAMACHO COLORADO.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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Isaías Camacho promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Lorena Colorado, quien era su compañera permanente . Además, pidió : la cancelación de las mesadas causadas

Cesantías Protección S. A. para que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Lorena Colorado, quien era su compañera permanente . Además, pidió : la cancelación de las mesadas causadas desde el 20 de junio de 2003, fecha de la muerte de la señora Colorado; el pago de los intereses moratorios ; que se falle extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho del proceso.

Posteriormente, fueron integrados al proceso como litisconsortes necesarios Julián Andrés Camacho Colorado y Diana Lorena Camacho Colorado dentro de la parte activa y; Compañía de Seguros Bolívar S. A. en la pasiva.

El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 19 de enero de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), formulada en forma oportuna por la parte accionada y la litis por pasiva, respecto a las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 20 de junio de 20 03, fecha del fallecimiento de la causante LORENA COLORADO, a favor de los litis por activa , JULIAN (sic) ANDRES (sic) CAMACHO COLORADO y DIANA LORENA CAMACHO COLORADO, en calidad de hijos de l a antes mencionada.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), formulada en forma oportuna por la parte accionada y la litis por pasiv a,

mencionada.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), formulada en forma oportuna por la parte accionada y la litis por pasiv a, respecto a las mesad as pensionales de sobrevivientes causadas o favor del demandante , desde el 20 de junio de 2003, fech a del fallecimiento de l a causante LORENA COLORADO, hasta el 06 de marzo de 2011, y los interesesRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

SCLAJPT-06 V.00 3 moratorios generados desde el 20 de junio de 2003 hasta el 07 de mayo de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del señor ISAIAS (sic) CAMACHO, mayor de edad, vecino de C ali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañero permanente supérstite de la causante LORENA COLORADO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número […], a partir del 07 de marzo de 2011, por cuanto los causados con anterioridad se encuentran prescritos.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada lega lmente por el doctor MAURICIO TORO

prescritos.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada lega lmente por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor ISAIAS (sic) CAMACHO, e igualmente lo afilie al Sistema de Salud.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada legalmente por el doctor MAURI CIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ISAIAS (sic) CAMACHO, la suma de $104 .037.702. por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 07 de mar zo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2021, incluidas las adicionales de junio y diciembre.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FON DOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada legalmente por el doct or MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de la suma ade udada, debidamente indexada , el valor pagado al accionante por concepto de devolución de saldos, en c aso de haber sido desembolsado o su favor.

SÉPTIMO: AUTORIZAR o la ADMINISIRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las

DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias el volar correspondiente por concep to de aportes al Sistema de Seguridad Soci al en Salud.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $908.526, a favor del señor ISAIAS (sic) CAMACHO, a partirRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

SCLAJPT-06 V.00 4 del mes de octubre del año en curso, por concepto de mesada pensional, y aplicar a (sic) en adelante los reajustes de ley.

NOVENO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ISAIAS (sic) CAMACHO, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el art ículo 141 de l a ley 100 de 1993, a partir del 08 de mayo de 2014, respecto a las mesadas pensionales adeudadas o partir de dicha fecha, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se e fectúe el pago.

DÉCIMO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR

las mesadas pensionales adeudadas o partir de dicha fecha, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se e fectúe el pago.

DÉCIMO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR

(sic) S.A., representada legalmente por l a señora MARÍA DE LAS MERCE DES IBÁÑEZ CASTILLO o por quien hag a sus veces, a reconocer y pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago da la pensión de sobrevivientes reconocida al señor ISAIAS (sic) CAMACHO, en la presente providencia, esto en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes suscrita entre dicha compañía de seguros y PROTECCION (sic) S. A.

UNDÉCIMO: COSTAS a cargo de l a parte vencid a en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $5.201.885,10, en que este Despacho estimo los AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada.

Contra la anterior determinación, Protección S. A. y los integrados en el litisconsorcio necesario por activa , Julián Andrés Camacho Colorado y Diana Lorena Camacho Colorado, interpusieron recurso de apelación. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 202 2. Mediante esta providencia el colegiado de instancia decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de

instancia el 25 de noviembre de 202 2. Mediante esta providencia el colegiado de instancia decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y de los integrados en el litisconsorcio necesario por activa, apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1500.000 a cargo de cada uno.Radicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Inconforme con esta decisión, Seguros Bolívar S. A. y Protección S. A. formularon recurso extraordinario de casación el mismo día en el que se profirió la sentencia de segunda instancia. Dichos recursos fueron negados por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 20 de noviembre de 2023. Frente a lo propuesto por Seguros

Bolívar S. A. consideró:

No obstante, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer

Bolívar S. A. consideró:

No obstante, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al habérsele condenado a reconocer y pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante ISAIAS (sic)

CAMACHO.

En consecuencia, no hay lugar a admitir el recurso extraordinario, toda vez que la litis consorte por pasiva se mostró conforme con la decisión de primera instancia.

Por su parte, para negar la solicitud de Protección manifestó que:

Por otra parte, la Sala observa que la pretensión de interponer el recurso de casación en nombre de la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A, no provino del correo de la apoderada constituida, sino de quien se identifica como “Asistente Administrativo”, sin ser parte, ni encontrarse debidamente reconocida su actuación (Art. 77 C.G.P). De ahí que, no hay lugar a darle curso a lo pedido.Radicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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Ante lo cual, Protección S. A. y Seguros Bolívar interpusieron en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitaron la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Seguros Bolívar S. A. fundamentó su reproche en que:

Es decir, en las mismas palabras del Honorable Tribunal, son tres los requisitos para que proceda el recurso de casación: i) que verse contra sentencia en proceso ordinario; ii) que se interponga

reproche en que:

Es decir, en las mismas palabras del Honorable Tribunal, son tres los requisitos para que proceda el recurso de casación: i) que verse contra sentencia en proceso ordinario; ii) que se interponga oportunamente por la parte o su apoderado; y iii) el interés juridicoeconómico (sic) mayor a 120 smmlv. Los tres requisitos se cumplen y se cumplieron.

La norma legal no lo exige, y por eso el Honorable Tribunal no lo adujo, que el recurso puede ser presentado por quien haya apelado la sentencia, este no es un requisito establecido por la ley.

Mientras que, Protección S. A. sostuvo: Es pertinente, tener en cuenta que indica el Despacho (sic)

“De igual manera ISABEL HERNANDEZ ALVIS, asistente administrativo señala que radica escrito contentivo de recurso de casación, por instrucciones de la apóderada (sic) judicial de PORVENIR S.A., sin anexar documento alguno” anexando pantallazo de dicha circunstacia (sic).

Sin embargo Honorable Magistrada, con el mayor respeto ha de indicarse que procedió la suscrita como apoderada de PROTECCION S.A. y no de PORVENIR S.A., a remitir de manera oportuna el escrito contentivo de presentación (sic) de RECURSO DE CASACION, remitido desde el correo correo (sic) corporativo, desde el que siempre se ha remitido en todos los procesos a cargo de la suscrita, y como siempre con copia a mi correo para evitar que el mismo rebotará, entendiendose (sic) que es remitido por la apoderada acreditada; sumado a ello, conforme se evidencia, el

de la suscrita, y como siempre con copia a mi correo para evitar que el mismo rebotará, entendiendose (sic) que es remitido por la apoderada acreditada; sumado a ello, conforme se evidencia, el mail si contaba con adjunto, creería que en la trazabildad (sic) de requerimeinto (sic) por parte de la secretaria de la Sala por error involuntario, se omitió su remisión completa, porque se reitera, con el mayor respeto, efectivamente contaba con el escrito de presentación oportuna del recurso.

Así, puede observarse que remitimos el 25 de noviembre de 2022 alas (sic) 11:14 am el citado mail con el memorial adjunto, el mismo día a las 11:29 por Secretaria se requirió (sic) su reenvio (sic), para que se indicara en el asunto los 23 digitos (sic), nombreRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 7 del demandante, demandado y Magistrado, para mayor agilidad en el tramite (sic); requisito que se cumplió en ese mismo instante, reenviándose (sic) en conjunto a las 11:40 del mismo 25 de noviembre de 2022, tal y como se constatata (sic) en los pantallazos:

[…]

Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para la cual precis ó en relación con Seguros Bolívar S. A.:

En ese orden, la Sala, no observa que la recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, hubiese manifestado inconformidad contra la sentencia proferida en primera

relación con Seguros Bolívar S. A.:

En ese orden, la Sala, no observa que la recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A, hubiese manifestado inconformidad contra la sentencia proferida en primera instancia, pues no presentó recurso alguno, es por ello que se mantendrá la decisión de negar el recurso de casación por no cumplir con los presupuestos pertinentes para recurrir y en su lugar se concederá el recurso de queja.

Por otra parte, respecto a Protección S. A. dispuso: Por otra parte, en aras de atender el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por la apodera judicial de PROTECCIÓN S.A., es pertinente indicar a la recurrente lo ya estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en AL1850-2023 fr ente a la calidad de apoderado requisito necesario para la validez del recurso, donde ha precisado lo siguiente:

[…]

En similar sentido la Corte Suprema de Justicia en AL5610-2022 del 16 de noviembre de 2022 indicó que:

[…]

En el caso, se decidió no dar trámite a la petición elevada en virtud de que quien presenta el recurso no es parte, ni se encuentra debidamente reconocida para actuar (Art. 77 C.G.P), pues en el correo no se evidenció el memorial al que hace referencia y del que adjunta pantallazo, frente a ello una vez recibido el recurso de reposición se volvió a revisar la trazabilidad del correo por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, apreciándose que el correo que se

recibido el recurso de reposición se volvió a revisar la trazabilidad del correo por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, apreciándose que el correo que se allegó no trajo memorial adjunto que fuese suscrito por la apoderada.

[…]Radicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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Así las cosas, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso no es la apoderada de PROTECCIÓN S.A, ni tampoco es parte en el presente asunto habrá de mantenerse la decisión adoptada.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir las quejas.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado , 25 de noviembre de 2022,

serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado , 25 de noviembre de 2022, ascendía a la suma de $120.000.000.

Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés estáRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 9 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cu antificar el agravio sufrido.

Dicho lo anterior , es necesario resaltar que, en el presente caso se están resolviendo dos recursos de queja, los cuales se fundan en argumentos distin tos. Por lo que, conviene resolver dichos reproches de forma separada.

Para empezar, Seguros Bolívar S. A. plantea que se cumplen los presupuestos mencionados con anterioridad. Luego, según su postura, el recurso extraordinario de casación es procedente. Ante esta consideración cabe resaltar que, en cuanto a los dos primeros requisitos no existe discusión , toda vez que, está demostrado que se

Luego, según su postura, el recurso extraordinario de casación es procedente. Ante esta consideración cabe resaltar que, en cuanto a los dos primeros requisitos no existe discusión , toda vez que, está demostrado que se interpuso contra una sentencia de segunda instancia y dentro del término concedido por la ley.

Sin embargo, debe decirse que no se satisface el interés jurídico para recurrir. En principio, el agravio sufrido por la recurrente está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias. Siempre y cuando esos perjuicios se puedan calcular y se hubiese recurrido laRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 10 sentencia del a quo a través de los medios procesales pertinentes.

Pues bien, esta Corporación ha señalado reiteradamente que, si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario CSJ AL3071-2024 y AL AL3510-2024.

Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Seguros Bolívar S. A. no formuló recurso de apelación ante el Juzgado. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó

Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que Seguros Bolívar S. A. no formuló recurso de apelación ante el Juzgado. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto en la sentencia de primera instancia. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes proferidas por el colegiado de instancia, las cuales constituyen la confirmación de las determinaciones tomadas por el Juez.

En síntesis, Seguros Bolívar S. A. no apeló la sentencia de primera instancia . En consecuencia, se concluye que estuvo de acuerdo con ella. Lo que a su vez significa que, en esta etapa procesal no le asiste la facultad de controvertir una decisión con la que se confirma la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, elRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01 SCLAJPT-06 V.00 11 tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

De otro lado, debe estudiarse lo planteado por Protección S. A. Vale la pena recordar que , el tribunal consideró improcedente el recurso, pues, fue interpuesto por una persona que no ostenta la calidad de apoderado y no se allegó el correspondiente memorial. Mientras que , la AFP demandada sostiene que la casación fue presentada por Marisol Duque y el correo mediante el cual se efectuó esta actuación procesal sí contenía el documento respectivo.

Teniendo en cuenta que después de la expedición de la Ley 2213 de 2022, los procesos judiciales se desarrollan a través de medios tecnológicos y con fundamento en las reglas

actuación procesal sí contenía el documento respectivo.

Teniendo en cuenta que después de la expedición de la Ley 2213 de 2022, los procesos judiciales se desarrollan a través de medios tecnológicos y con fundamento en las reglas contenidas en esa disposición, resulta imprescindible acudir a esa legislación. Pues, queda claro que lo allí dispuesto resolverá el presente conflicto. Es decir, el estudio de dicho precepto permite inferir si es posible remitir el recurso de casación desde un correo distin to al registrado por el abogado en el proceso.

Pues bien, el artículo 3, referente a los deberes de los sujetos procesales, dispone:

Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.Radicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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De esta forma , queda claro que todos los memoriales remitidos deberán provenir del correo registrado p or l os apoderados de las partes como la dirección autorizada para intervenir en el proceso. Para el caso en concreto, observa que el correo acreditado por la apoderada de la recurrente puede encontrarse en dos lugares. Por un lado, en lo expuesto por ella misma en los documentos que allegó al

intervenir en el proceso. Para el caso en concreto, observa que el correo acreditado por la apoderada de la recurrente puede encontrarse en dos lugares. Por un lado, en lo expuesto por ella misma en los documentos que allegó al expediente. Por ejemplo, en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda. En es a oportunidad, la apoderada de la recurrente estableció:

Como puede observarse, en esa ocasión dispuso como medio de notificaciones el correo : marisolduque@ilexgrupoconsultor.com. Es decir, se infiere con total certeza que fue es a la dirección que autorizó dicha profesional del derecho para interactuar con la jurisdicción. Igualmente, se hace énfasis en que el recurso de casación no fue remitido desde ese correo, sino desde la dirección electrónica: isabelhernandez@ilexgrupoconsultor.com.Radicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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De otro lado, también puede acudirse al correo que registró la profesional del derecho en el SIRNA. Lo anterior, para corroborar si desde la dirección suministrada en esa plataforma se allegó el recurso de casación:

Se observa que el correo que registr ó la ahora apoderada de la demandada es la dirección: marisolduque@ilexgrupoconsultor.com. Correo que no coincide con el que remitió el recurso de casación.

Así las cosas, resulta manifiesto que el correo desde el cual se envió el recurso de casación no fue el autorizado por la representante judicial de la recurrente para intervenir en

coincide con el que remitió el recurso de casación.

Así las cosas, resulta manifiesto que el correo desde el cual se envió el recurso de casación no fue el autorizado por la representante judicial de la recurrente para intervenir en el litigio. Asimismo, el recurso tampoco fue enviado desde el correo registrado en la plataforma SIRNA por la abogada reconocida en el proceso. Por lo que, no debe tenerse como presentado oportunamente el recurso de casación.

En este contexto, se recuerda que los profesionales del derecho que participan en los procesos judiciales deben hacerlo a través de los medios electrónicos registrados para tal fin. De lo contrario, los despachos judiciales y los demás intervinientes no tendrían certeza respecto de la identidad de quien efectúa las actuaciones procesales. De aceptar una tesis contraria, cualquier persona, desde cualquier correo podría influir en los procesos judiciales. Por lo que, para laRadicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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Sala, esta exigencia genera garantías y protege el desarrollo de los litigios.

En síntesis, considerando que el recurso de casación fue remitido desde un correo electrónico que no fue registrado por la apoderada judicial para intervenir en el proceso, se infiere que no le asiste razón a la AFP demandada. Por lo que, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S. A.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Protección S. A.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 202 2, en el proceso ordinario laboral adelantado por ISAÍAS CAMACHO contra la recurrente y al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ,

JULIÁN ANDRÉS CAMACHO COLORADO Y DIANA

LORENA CAMACHO COLORADO.Radicación n.° 76-001-31-05-009-2015-00229-01

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SEGUNDO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la

demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-07-25SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

Radicación n.° 76001-31-05-009-2015-00229-01

Isaías Camacho Vs Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , Compañía de Seguros Bolívar S.A. y vincula dos como litisconsortes necesarios Julián Andrés Camacho Colorado y Diana Lorena Camacho Colorado

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, estoy de acuerdo con la decisión adoptada en cuanto se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Compañía

Lorena Camacho Colorado

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, estoy de acuerdo con la decisión adoptada en cuanto se declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez a quo que no fueron objeto de modificación alguna por parte del colegiado; con lo que se imponía entender que se conformó con la mencionada condena, pues carecía de interés jurídico para recurrir en casación.

Sin embargo, no comparto la decisión que se adoptó respecto a la denegación de la impugnación extraordinaria interpuesta por la administradora de pensiones, pues, el argumento de que «el correo desde el cual se envió el recursoSalvamento de Voto Radicación n.° 76001-31-05-009-2015-00229-02 SCLAJPT-10 V.00 2 de casación no fue el autorizado por la representante judicial de la recurrente para intervenir en el litigio» en mi parecer lució exagerado desde la óptica de un acceso libre a la administración de justicia.

A mi modo de ver, y muy a pesar de que la mayoría de la Sala persiguió el respeto al debido proceso y a la conservación de la disciplina al interior del proceso laboral, entendida en esa particular situación como la necesidad de no tolerar que «cualquier persona, desde cualquier correo podría influir en los procesos judiciales. Por lo que, para la Sala, esta exigencia genera garantías y protege el desarrollo de los litigios» , arribar a tal a serto no desconoc ía que se requiriera a tal conclusión un previo análisis de las particularidades y de las circunstancias especiales que

Sala, esta exigencia genera garantías y protege el desarrollo de los litigios» , arribar a tal a serto no desconoc ía que s

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