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CSJ - AL4798-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4798-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4798-2019 Radicación n. 83658 Acta 40 | Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a examinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO contra la sentencia del 11 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Primera de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteriía, dentro del proceso que le promovieron

HAROLD PUPO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL LÓPEZ

HERNÁNDEZ, DANIEL EDUARDO CORENA RICARDO,

PEDRO MANUEL RAMOS FABRA y ROSMIRA MARÍA VARGAS VIDES a EMPRESAS FPÚBLICAS DE MONTELÍBANO EN LIQUIDACIÓN y a la recurrente.

SCLA3PT-06 V.OO Radicación n. 83658

I. ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión sanción vitalicia desde la fecha en la que cumplan 50 0 55 años de edad, según si es hombre o mujer respectivamente, porque fueron despedidos sin justa causa y fueron afililados tardiamente al sistema de seguridad social y haber trabajado más de 15 años, junto con el retroactivo pensional; que las obligaciones sean asumidas por la entidad territorial ante la extinción de la vida jurídica de la empresa pública empleadora; que se aplique la indexación y se condene en costas a la demandada.

Mediante providencia del 15 de agosto de 2017, el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, absolvió a las demandadas de las pretensiones; por apelación que interpuso la parte actora, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por sentencia del 11 de septiembre de 2018, revocó la decisión impugnada y en su lugar condenó a las demandadas «a pagar el valor del cálculo actuarial o título pensional a satisfacción de la entidad ADMINISTRADORA DE PENSIONES, a la que se encuentran afiliados los demandantes: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ desde el día 11 de agosto de 1990, DANIEL EDUARDO CORENA RICARDO desde el día 4 de abril de 1990; ROSMIRA MARÍA VARGAS VIDES desde el día 6 de junio de 1990; PEDRO MANUEL RAMOS FABRA desde el día 01 de abril de 1990; y HAROLD MANUEL PUPO RODRÍGUEZ a partir del día 14 de septiembre de 1992, todo hasta el mes de junio del año 2000

SCLAJPT-06 Y.00

Radicación n,” 83658 y el de las semanas de cotización en mora desde el año 2000 al 28 de febrero del año 2009, de cada uno de los demandantes». IL. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (1) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario, (11i) que este legitimado, y (iv) se acredite

el interés jurídico para recurrir. Tratándose de la parte demandante, el interés juriídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 1. ago. 2012. Rad. 54506, en la que se dijo:

SCLAJPT-06 V.OO 3

Radicación n.” 83658 Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, asít como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de

duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario minimo legal mensual vigente. Téngase en cuenta que la expresión cuantía que utiliza la norma en mención, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acúde a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba. Al descender al presente asunto, se observa que el Tribunal revocó la decisión impugnada y en su lugar condenó a las demandadas «a pagar el valor del cálculo actuarial o título pensional a satisfacción de la entidad ADMINISTRADORA DE PENSIONES, a la que se encuentran afiliados los idemandantes: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ desde el día 11 de agosto de 1990, DANIEL EDUARDO CORENA RICARDO desde el día 4 de abril de 1990; ROSMIRA MARÍA VARGAS VIDES desde el día 6 de junio de 1990; PEDRO MANUEL RAMOS FABRA desde el día SCLAJPT-06 y.OO Radicación n.” 83658 01 de abril de 1990; y HAROLD MANUEL PUPO RODRÍGUEZ a partir del día 14 de septiembre de 1992, todo hasta el mes de junio del año 2000 y el de las semanas de cotización en

mora desde el año 2000 al 28 de febrero del año 2009, de cada uno de los demandantes». No obstante lo anterior, realizadas las operaciones respectivas se observa que el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO no tiene interés para recurrir en casación, toda vez que las condenas impuestas con respecto a los demandantes ROSMIRA MARÍA VARGAS VIDES, DANIEL EDUARDO CORENA RICARDO, JOSÉ MIGUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL RAMOS FABRA, incluyendo el cálculo actuarial y los aportes de 2000 a 2009, no alcanzan 120 veces el salario mínimo legal vigente, conforme a las siguientes operaciones: PEDRO MANUEL RAMOS FABRA - proyección condenas.

VALOR DEL RECURSO $ 55.397.059,89

SEXO HOMBRE

4

FECHA DE NACIMIENTO 14/04/1960

1

FECHA DE SALARIO BASE = 31/05/2000

FECHA DE CORTE = 31/05/2000

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = $ 260.100,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = $ 317.563,00

CICLOS A VALIDAR DESDE = 01/04/1990

HASTA = 31/05/2000

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL = $ 10.874.496,03

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL = $ 53.656.289,59

APORTES ADEUDADOS 2000 A 2009 $1.730.770,39

JOSÉ MIGUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ - proyección condenas.

VALOR DEL RECURSO $ 65.863.007,79

SEXO HOMBRE

SCLAJPT-D06 V.OO Radicación n.” 83658

FECHA DE NACIMIENTO 15/02/1956

FECHA DE SALARIO BASE 31/05/2000

FECHA DE CORTE 31/05/2000

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE $ 260.100,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE $ 317.563,00

CICLOS A VALIDAR

DESDE 11/08/1990

HASTA 31/05/2000

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL $ 13.000.722,11

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL $ 64.147.387,49

APORTES ADEUDADOS 2000 A 2009

$1.715.620,30 DANIEL EDUARDO CORENA RICARDO - proyección condenas.

VALOR DEL RECURSO $ 75.804.138,67

SEXO HOMBRE

FECHA DE NACIMIENTO 27/02/1956

FECHA DE SALARIO BASE 31/05/2000

FECHA DE CORTE

31/05/2000

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE $ 260.100,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE $ 369.620,00

CICLOS A VALIDAR

DESDE 04/04/1990

HASTA 31/05/2000

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL

$ 15.072.579,04

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL $ 74.370.220,37

APORTES ADEUDADOS 2000 A 2009 $1.433.918,30

ROSMIRA MARÍA VARGAS VIDES - proyección condenas.

VALOR DEL RECURSO $89.416.778,21

SEXO MUJER

FECHA DE NACIMIENTO 29/07/1958

FECHA DE SALARIO BASE 31/05/2000

FECHA DE CORTE 31/05/2000

SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE 5 260.100,00

SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE $ 353.663,00

CICLOS A VALIDAR

DESDE 06/06/1990

HASTA 31/05/2000

VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL $ 17.831.446,56

VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL $ 87.982.859,91

APORTES ADEUDADOS 2000 A 2009 9 1.433.918,30

SCLAJPT-06 y.OO

10 Radicación n. 83658 Por lo expuesto se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO contra la sentencia del 11 de septiembre 2018, proferida por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior de Monteria, dentro del sñproceso que HAROLD PUPO

RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL LÓPEZ HERNÁNDEZ,

DANIEL EDUARDO CORENA RICARDO, PEDRO MANUEL RAMOS FABRA y ROSMIRA MARÍA VARGAS VIDES promovieron contra EMPRESAS PÚBLICAS DE

MONTELÍBANO y el MUNICIPIO DE MONTELÍBANO.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Notifiquese y cúmplase.

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