CSJ - AL4798-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4798-2024 Radicación n.° 89910 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición y aclaración del auto CSJ AL3160-2024, formulada por el apoderado judicial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su
contra JORGE ELIÉCER REYES PLATA.
I. ANTECEDENTES Por proveído CSJ AL1472-2024, notificado por estado de 1.° de abril de 2024, esta Sala negó la nulidad solicitada por el apoderado judicial de Interconexión Eléctrica S.A.
E.S.P., al considerar que en este caso no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, pues conforme se extrae de su certificado de existencia y representación legal, es una empresa industrial y comercial
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Radicación n.° 89910 del Estado, con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a La Nación y respecto de la cual esta no es garante, en atención a lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994. Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de dicha sociedad interpuso recurso de reposición, con el fin de que se devuelva el expediente al Tribunal, argumentando que su «representada no es una empresa de economía mixta, sino por el contrario, una empresa de servicios públicos mixta» que hace parte del Estado.
Además, en aquella oportunidad indicó: […] Sin perjuicio de lo anterior, acude la H. Sala a un argumento relacionado con una modificación de la estructura de mi representada en el año 2021 para efectos de considerar que no procede el grado de consulta; sin embargo, no puede pasarse por alto que el grado jurisdiccional de consulta debió ser otorgado al momento de proferir la sentencia de primera instancia y resulto en sentencia de segunda instancia, que se profirió él 04 de marzo de 2020, por lo tanto, no puede emplearse como argumento por parte de la Sala una modificación en la composición de mi representada del año 2021, puesto que, debe determinarse si al momento de dictarse el fallo de primera instancia respecto del que procedía la consulta y no cuatro años después al momento de resolverse la nulidad propuesta. […] Asimismo, en el caso puntual de mi representada, la Nación es garante por disposición de legal consagrada en el artículo 32 de la Ley 143 de 1994, puntualmente, en su parágrafo 6º: […] es claro que a través del Gobierno Nacional el objeto social de mi representada se limitó a atender la operación y mantenimiento de la red de transmisión, es decir, se elimina la actividad de generación, por ende, dicho artículo JAMÁS contempla que mi representada sea una sociedad de economía mixta, por el contrario, establece es la creación de un tercero de dicha forma, puntualmente, de ISAGEN, por ende, no es
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Radicación n.° 89910 aplicable dicho inciso para establecer la naturaleza de mi representada. Por ende, es claro que la prestación del servicio de
interconexión eléctrica a través de mi representada, continúa satisfaciendo los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector público, por ende, es garante de las actividades que desarrolla mi representada. […] mi representada está vinculada a la Nación y más del 50% del capital proviene de esta, adicionalmente, satisface un servicio público esencial, por tanto, es claro que su capital encaja perfectamente en la protección que el legislador consagró al crear el grado jurisdiccional de consulta. […] A través de providencia CSJ AL3160-2024, notificada por estado n.° 88 de 26 de junio del año que avanza, esta Corporación no repuso el auto en cuestión. Para tales efectos, acotó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 143 de 1994, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. está vinculada a La Nación, lo que no quiere decir que esta sea garante de sus obligaciones «ni de tal normativa puede desprenderse tal situación». El 28 de junio hogaño, el citado abogado allegó memorial en el que pide la adición y aclaración del anterior proveído, por considerar que la Sala se abstuvo de resolver todos los argumentos del recurso, para lo cual expuso: Sobre el particular, no existió pronunciamiento sobre los fundamentos propuestas [sic] en el recurso de reposición relacionados con la condición de garante de la [sic] Nación en relación con mi representada, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el legislador, específicamente en el artículo 32 de la ley 143 de 1994, parágrafo 6º:
“La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a
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Radicación n.° 89910 partir de los activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando adquirió la participación en Interconexión Eléctrica S.A”. Disposiciones legales que acreditan la condición de garante de la [sic] Nación exigida por el artículo 69 del CST y que fueron expresamente abordadas por mi representada en su recurso, sin que fueran objeto de pronunciamiento en el auto cuya adición se solicita.
[...] DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
Ahora bien, por otro lado, es necesario que se aclare la razón por la cual para efectos de resolver el recurso propuesto se acude a disposiciones legales relativas a ISAGEN quien se dedica a actividades de generación eléctrica que no son desarrolladas por mi representada, es un tercero que no hace parte del presente proceso y se trata de una entidad diferente de mi representada. De la revisión del auto, nótese como se sigue subrayando el aparte normativo que hace referencia a ISAGEN para indicar que esa es la naturaleza de mi representada, cuando se insiste, son dos sociedades diferentes. (Énfasis del texto original)
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
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Radicación n.° 89910 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 287 ibídem, contempla que los «autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria o a solicitud de parte presentada en el mismo término». En tal sentido, la petición de aclaración y adición allegada el 28 de junio de 2024 se presentó dentro de la oportunidad para hacerlo, pues el auto de 8 de mayo de este año se notificó en estado de 26 de junio siguiente y el término de ejecutoria corrió desde el 27 de ese mismo mes hasta el 2 de julio del año en curso. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala advierte que de la lectura íntegra del texto que contiene la aclaración y adición deprecada, no es dable inferir que en la parte motiva o resolutiva de la providencia cuestionada emerjan conceptos o frases que puedan generar duda o
incertidumbre a efectos de acceder a la petición impetrada. Así se afirma por cuanto lo que dispuso la Corporación en dicho proveído es claramente entendible y coherente (CSJ AL 1489-2024). De otro lado, este órgano de cierre tampoco encuentra razones para adicionar el auto CSJ AL3160-2024, pues los argumentos del petente en los que indica que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la condición de garante de La Nación, «de conformidad con lo expresamente dispuesto
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Radicación n.° 89910 por el legislador, específicamente en el artículo 32 de la ley 143 de 1994, parágrafo 6º», están dirigidos a controvertir la decisión que de fondo la Corte adoptó en la citada providencia, pues en la misma se explicó que aunque tal normativa contempla que la empresa está vinculada a La Nación, ello no quiere decir que esta sea garante de sus obligaciones en materia laboral ni que de tal disposición pueda desprenderse esa situación. En ese orden de ideas, dado que no se presenta alguno de los presupuestos contemplados en las normas instrumentales para su procedencia y, por el contrario, las actuaciones del peticionario aparejan más una dilación procesal injustificada, se negará la petición de aclaración y adición, ordenando, en consecuencia, la devolución inmediata al Tribunal de origen, como se dispuso en el plurimentado auto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición
del auto CSJ AL3160-2024, que esta Sala profirió dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE
ELIÉCER REYES PLATA contra INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
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Radicación n.° 89910
SEGUNDO: Por Secretaría, dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en el ordinal quinto de la providencia CSJ AL1472-2024, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.