CSJ - AL4798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4798-2025 Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAZMÍN GALLO ROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jazmín Gallo Roa promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de AhorroRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01

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Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, esto es, los aportes efectuados desde su vinculación a dicho

anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, esto es, los aportes efectuados desde su vinculación a dicho fondo, incluido los rendimientos a que hubiere lugar.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Autoridad que, mediante sentencia de 17 de abril de 20 23, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora JAZMÍN GALLO ROA identificada con cédula de ciudadanía No. (…) a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS S.A. , el día 18 de agosto de 2000 con fecha de efectividad 1 de octubre del mismo año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la señora JAZMIN GALLO ROA identificada con cédula de ciudadanía No. (…) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de l a prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con

CESANTIAS S.A., a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante JAZMIN GALLO ROA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos y de más emolumentos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 13 de octubre de 1987,Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01

SCLAJPT-06 V.00 3 por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante JAZMIN GALLO ROA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el Despacho se releva de los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada COLPENSIONES

y AFP COLFONDO S.A.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic) en favor

exceptivos propuestos por la parte demandada COLPENSIONES

y AFP COLFONDO S.A.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (sic) en favor de la parte demandante en la suma de $1.500.000. Sin costas a cardo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.

Contra la anterior determinación Colpensiones interpuso recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2023, con esta providencia el colegiado de instancia decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia, promovido por JAZMÍN GALLO ROA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta Instancia a cargo de COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000.oo, a favor de la actora. Las de Primera Instancia se confirman.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01

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$1.160.000.oo, a favor de la actora. Las de Primera Instancia se confirman.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01

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Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 13 de febrero de 2024, tras considerar que no le asiste interés para recurrir, pues «[...] Resulta diáfano que no se acredita el interés jurídico para recurrir por la parte demandada, ello en tanto el traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada y, de otra parte, no se estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de s eguros previsionales».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

- DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 24 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de

validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

- CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, laRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 5 no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por

no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 24 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del P y G), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

Mediante auto de 30 de mayo de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

Mediante auto de 30 de mayo de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador en sus consideraciones, cuando claramente en el caso bajo examen, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actos, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no genera un detrimento a laRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 6 demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado.

Así las cosas, en dichos asuntos se debe entender, que el único agravio que se le puede ocasionar a la parte recurrente, es el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario, pues no se evidencia la forma en que ello afecta a la accionada y tampoco es posible determinarlos en la sentencia.

[…]

La recurrente disiente de tal determinación, por considerar que

extraordinario, pues no se evidencia la forma en que ello afecta a la accionada y tampoco es posible determinarlos en la sentencia.

[…]

La recurrente disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, si le asiste el interés económico para recurrir en casación, pues, a su juicio, en dicha cuantificación debían incluirse los rubros correspondientes que la devolución de rendimientos financieros y la condena al traslado de las cuotas de administración; toda vez que, son frutos de la gestión que adelantó en la administración de los aportes realizados por la demandante, manejo de recursos que estuvo vigilado por la Superfinanciera, y que no corresponden al capital destinado a la financiación de la pensión, sino que aumentarán en patrimonio de Colpensiones.

Al respecto cabe precisar, que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a titulo de cuotas de administración, comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida. (CSJ SL2877 -2020 reiterado en autos CSJ AL 2079 -2019, CSJ AL5102 -2017 y CSJ AL16632018).

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a

media con prestación definida. (CSJ SL2877 -2020 reiterado en autos CSJ AL 2079 -2019, CSJ AL5102 -2017 y CSJ AL16632018).

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, términoRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 7 dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de noviembre de 202 3) ascendía a la suma de $139.200.000

Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo

exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 8 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. En ese orden de ideas, esta corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510-2024).

Pues bien, es imprescindible recordar que Colfondos S. A., no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer

Pues bien, es imprescindible recordar que Colfondos S. A., no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas en primera instancia, las cuales, como ya se indicó, fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado.

Por otro lado, observa la Sala que, el 22 de agosto de 2024, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se allegó petición de Colfondos S. A., mediante la cual solicitó la «TERMINACIÓN DEL PROCESO», en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, pues «[…] es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DENTRO DEL PROCESORadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01

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JUDICIAL, que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM […]».

posteriormente el 29 de enero de 2025, Colpensiones solicitó «[…] se termine el proceso de la referencia por carencia de objeto».

Finalmente, en relación con la s solicitudes de terminación del proceso de Colfondos S. A. y Colpensiones, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte con el contexto del recurso de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía

la Corte con el contexto del recurso de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durant e su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). De manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que dispone que, (…) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y /o ineficacia de traslado, podrán facultativamente dec idir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio -, escapa a la competencia de la Sala, pues no es el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta queRadicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01 SCLAJPT-06 V.00 10 desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la s peticiones presentadas por Colfondos S. A. y Colpensiones, no se derivan de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja,

de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso de queja, la petición será rechaza.

Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud elevada.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 202 3, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAZMÍN GALLO ROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-018-2021-00262-01

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SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de terminación del proceso presentada s por COLFONDOS S. A. y

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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