CSJ - AL4799-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4799-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4799-2025 Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 8 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 2

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

Hugo Ernesto Ovalle Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

Hugo Ernesto Ovalle Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de febrero de 20 24, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin a esa instancia al resolver:

1.-DECLARAR ineficacia del traslado de HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ identificado con C.C. […], del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S. A., por lo dichoRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01

prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S. A., por lo dichoRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en precedencia.

2.-ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S. A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de HUGO ERNESTO OVALLE RODRÍGUEZ, de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. Además, PORVENIR S. A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS.

Igualmente, deberán las accionadas COLFONDOS S. A. PROTECCIÓN y SKANDIA S. A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje

realizados al RAIS.

Igualmente, deberán las accionadas COLFONDOS S. A. PROTECCIÓN y SKANDIA S. A., trasladar el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado en esos fondos.

3.-DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

4.- ABSOLVER de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía a la UGPP y a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A. […]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, Colfondos, Porvenir, y Skandia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 8 de agosto de 2024, resolvió:Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: CO STAS en esta instancia a cargo de las demandadas Porvenir S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de

demandadas Porvenir S. A., Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones y a favor del demandante ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000 a cargo de cada una.

Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Colfondos S. A. , y Skandia S. A., interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de septiembre de 202 4, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, toda vez que:

[…] De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

En cuanto a la condena de los gastos de administración debidamente indexados que Skandia S. A. debe trasladar a Colpensiones, se observa en el expediente electrónico de primera instancia el “Estado de cuenta” donde se relacionan descuentos por las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $5.380.960, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía

FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $5.380.960, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.

Y respecto de Colfondos S. A., aunque no se desconoce que por ser administradora de los aportes de sus afiliados, el traslado de los mismos , el único perjuicio económico que le representa equivale al valor de los rendimientos que dejaría de percibir por su función de administradora, en el presente caso no es viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que revisados los archivos del expediente digital remitido por el Juzgado de primera instancia, no reposa laRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 5 información y/o documental que permita estimar tal valor. […]

Contra esta última determinación , las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestaron que:

Colfondos S. A.

- DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

- CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.

El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por

medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría queRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 6 considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar un as cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.

Así mismo la demandada Skandia S. A., indicó: […] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron deb idamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, por lo cual, devolver estas sumas adicionales con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia

de la vinculación a esta administradora, por lo cual, devolver estas sumas adicionales con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01

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Mediante auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] Para este asunto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para las AFP, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que las Afps Colfondos S. A. y Skandia S. A. trasladen a Colpensiones el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado en esos fondos, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración deben desembolsar Colfondos S. A. y Skandia S. A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 12 de septiembre de 2024.

Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de

y Skandia S. A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 12 de septiembre de 2024.

Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de las demandadas Skandia S. A. y Colfondos S. A., no fue posible obtener dich a suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas a la primera, arrojan apenas un t otal de $5.380.960, sin que se hubiera podido obtener dicha información respecto de la segunda AFP.

Así las cosas, no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que para efectos de determinar el interés para recurrir pueden valorarse otros aspectos como, por ejemplo, que los valores correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal y que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, menos el detrimento patrimonial que pueda causarse a dichas Afps, por manera, que los aspectos que hoy atacan los recurrentes no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a

lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte demandante y de la opositora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (8 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la

la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de las demandadas, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente l es perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intentaRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 9 impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de las demandadas Colfondos S. A., y Skandia

S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar «[…] el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]» debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado a esos fondos.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que las demandadas, Colfondos y Skandia, en relación con la orden proferida de trasladar los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaj e destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, tales

demandadas, Colfondos y Skandia, en relación con la orden proferida de trasladar los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaj e destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la s recurrentes, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, las recurrentes no acreditan los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime n, sin soporteRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 10 alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le s pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023, AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la s demandadas no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder les el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que las aquí recurrentes, no

Por consiguiente, el razonamiento de la s demandadas no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder les el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que las aquí recurrentes, no señalaron ni acreditaron suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegarles el recurso de alzada propuesto por las convocadas al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del tra slado, es de señalar que dicha condena no le fue impuesta a su cargo, luego entonces resulta inane hacer precisión alguna sobre dicha argumentación.

Y, con respecto de lo señalado por la demandadaRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01

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Skandia S. A., en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal

no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre n las impugnantes con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedenciaRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 12 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

SCLAJPT-06 V.00 12 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Costas a cargo de la s recurrentes Skandia S.A. y Colfondos S. A., por valor de $1. 500.000, suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor del demandante, Hugo Ernesto Ovalle Rodríguez y del opositor Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HUGO ERNESTO

OVALLE RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., laRadicación n.° 73001-31-05-004-2021-00281-01

SCLAJPT-06 V.00 13

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la UNIDAD

SCLAJPT-06 V.00 13

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y las recurrentes.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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