CSJ - AL4800-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4800-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4800-2025 Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 16 de agosto de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A .,
AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Jairo Humberto Rodríguez González promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., AXA Colpatria S. A., Compañía de
ordinaria laboral contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., AXA Colpatria S. A., Compañía de Seguros Bolívar, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación y traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos causados por motivo de la afiliación del actor, así como de reintegrar las sumas dinerarias que corresponden a los gastos de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin a esa instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZ ÁLEZ del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima,
motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 3 permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS para el fondo público en cuanto al afiliado. […]
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las AFP Colfondos , Porvenir S. A., y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 16 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué —
agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué — Tolima, en el proceso ordinario de JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido que los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, ordenados trasladar de Colfondos S. A., a Colpensiones, se hará con cargo a recursos propios de las AFP demandadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00. […]
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colfondos S. A. , interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que:
[…] En cuanto al inter és jurídico para recurrir en casaci ón del demandado Colfondos S. A., corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que adicionó la ordenRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 4 decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, relativa al traslado a Colpensiones de los aportes que la demandante tiene en su cuenta de ahorro individual administrada en la actualidad por dicho fondo.
decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, relativa al traslado a Colpensiones de los aportes que la demandante tiene en su cuenta de ahorro individual administrada en la actualidad por dicho fondo.
Bajo los par ámetros f ácticos y jur ídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casaci ón se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, inter és que est é representado en la estimaci ón cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha fijado un criterio sólido respecto de la ausencia de inter és jurídico para recurrir en casaci ón, de los fondos privados, en los casos en que se les ordena el traslado del ahorro de sus afiliados a Colpensiones, criterio que ha sido reiterado en auto AL4048 de 2015, AL2079 de 2019 y AL4015 del 21 de junio de 2017 con ponencia del Doctor RIGOBERTO
ECHEVERRY BUENO.
[…]
De acuerdo con la tesis sustentada por el M áximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del
aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada. […]
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio queja. Para tal efecto manifestó que:
2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS
Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 15 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos v alidos (sic) hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a miRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 5 representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
3. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la
administración de los aportes en el RAIS.
3. CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN.
El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual [,] habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo
naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración.
Mediante auto de 10 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01
SCLAJPT-06 V.00 6
[…] Analizado lo esbozado por la parte recurrente, efectivamente se tiene en recientes pronunciamientos la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral, ha reiterado que la orden de devolución de rendimientos financieros no se pueden tener como interés para recurrir por cuanto ellos no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado, as í se ha referido en autos como el AL4477 radicaci ón 103226, AL447 radicaci ón 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213 radicación 103002 y la más
de su patrimonio, sino del afiliado, as í se ha referido en autos como el AL4477 radicaci ón 103226, AL447 radicaci ón 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213 radicación 103002 y la más reciente, AL5208 radicación 102923, todos, del año 2024, se ha indicado, trayéndose el último pronunciamiento mencionado.
[…]
Ahora, en lo que a los gastos de administraci ón se refiere, conforme la providencia acabada de citar, si se deben calcular para efectos de cuantificar el interés para recurrir, pues como lo refiere Colfondos en su solicitud de reposici ón, deben ser trasladados con cargo a sus recursos propios, sin embargo tal aspecto no es como lo afirma la AFP recurrente que no fue analizado por esta colegiatura en el auto recurrido, o que omitió la existencia de tal condena, sino que como claramente se indicó en el auto que no concedió el recurso de casación, Colfondos S.A., o mejor, en el expediente no obra prueba que permita conocer el monto descontado por gastos de administración, por ende, como lo señaló en la parte final de la providencia dictada por la alta Corporación y tra ída en el p árrafo anterior, ellos “ sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar” […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte
esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de la parte opositora.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (16 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la
resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos l os valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones,Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 8 bonos pensionales, rendimientos financieros, gastos de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima indexados, asumidos con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL3912bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no acredita los valores aplicados para tales erogaciones, másRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 9 allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023, AL8124-2024).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no
casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023, AL8124-2024).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proc eso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S. A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en atención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el acto jurídico del traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es laRadicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01 SCLAJPT-06 V.00 10 oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la
oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00216-01
SCLAJPT-06 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
SCLAJPT-06 V.00 11
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS
S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. , y la recurrente.
Costas como se indicó en las consideraciones.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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