CSJ - AL4801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4801-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A ., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA CRISPINA TORRES

ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A., y las recurrentes.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01

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I. ANTECEDENTES

Ana Crispina Torres Acosta promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Skandia S. A. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. , Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Skandia S. A. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. , Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación de la demandante

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora ANA CRISPINA TORRES ACOSTA con C.C. […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por SKANDIA el cual tuvo lugar el 01 de septiembre de 1999.

SEGUNDO: IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin soluci ón de continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada.

TERCERO: ORDENAR a SKANDIA trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de

todos los aportes efectuados por la demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en las AFP del RAIS aquí demandadas.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01

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CUARTO: NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

QUINTO: Absolver a las demandadas de todas las demás pretensiones en su contra por la actora.

[…]

Al conocer de l recurso de apelación interpuesto únicamente por la demandada, Skandia S. A., la Sala Tercera de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de julio de 2024, estableció:

Primero: ADICIONAR la sentencia 155 de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados demandados que retornen a Colpensiones el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant ía de Pensi ón M ínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, as í como a Porvenir S . A. y a Protección S. A. que remitan los gastos de administración.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados

Protección S. A. que remitan los gastos de administración.

Segundo: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados Porvenir SA, Protección SA y a Skandia SA, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deber á discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem ás informaci ón relevante que los justifique, para lo cual se les concede el t érmino m áximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificaci ón, y una vez recibidos, por Colpensiones, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

Cuarto: COSTAS en esta instancia a cargo de Skandia y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un SMLMV a cargo de cada una.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01

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Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Porvenir y Skandia presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de octubre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:

[…] concluye esta Sala de decisión que las Administradoras de

interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:

[…] concluye esta Sala de decisión que las Administradoras de Fondos de Pensiones no sufren perjuicio o detrimento económico, como quiera que las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, y por el contrario, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio.

[…]

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que:

(…)

Esta Corporación ha sostenido que, a diferencia de los saldos en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que de su propio pecunio debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410 -2023). (Negrillas y cursiva de este texto).

[…]

Para el caso de Skandia S.A., y a pesar de lo establecido, aun si en gracia de discusión se calculara el perjuicio irrogado a las AFP con base en los máximos de 3% y 3,5% sobre las cotizaciones efectuadas por el afiliado en los periodos en que estuvo vinculado en Skandia S. A. estas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 como se explicar· a continuación:

En consideración a que el demandante cotizó desde agosto del

en Skandia S. A. estas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 como se explicar· a continuación:

En consideración a que el demandante cotizó desde agosto del 2019 y hasta septiembre de 2022 a la AFP Skandia S. A., y tomando en cuenta los IBC reportados en la historia laboralRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 5 consolidada aportada por Skandia (F.°25 -37, 08 Contestación Skandia.pdfCuaderno Juzgado) –, se calcularon los porcentajes de 3% y 3.5% ya referidos, y 0,5% o 1,5% correspondientes al FGPM, los cuales se aplican en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Skandia S.A. y se indexarán hasta la sentencia de segunda instancia.

De lo anterior se determin ó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $16.209.316.

[…] Para el caso de Porvenir S. A. la Sala evidencia que la demandada no allegó con la contestación ni con la interposición del recurso, liquidación o los debidos soportes que permitieran a este Tribunal establecer de forma objetiva el agravio generado en ocasión a la condena. Con lo anterior, en vista de que la suma gravaminis no es determinable, hay lugar a negar el recurso de casación instaurado por Porvenir S. A.

Contra esta última determinación , las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestaron que:

En cuanto a Porvenir S.A.

casación instaurado por Porvenir S. A.

Contra esta última determinación , las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestaron que:

En cuanto a Porvenir S.A.

[…] CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024

La H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE

DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declararRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la ineficacia del traslado pensional”.

[…] En atención a las anteriores consideraciones y fundamentos

SCLAJPT-06 V.00 6 la ineficacia del traslado pensional”.

[…] En atención a las anteriores consideraciones y fundamentos jurídicos, de manera muy respetuosa solicitamos a la Honorable Sala de Decisión, se sirva REPONER el auto interlocutorio, para que en su lugar conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto en legal forma en contra de la sentencia de segunda instancia. […]

Y sobre Skandia S. A.

[…] En ese sentido, es precis o recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administraci ón, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del de mandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectaci ón patrimonial, que por dem ás contraría el precedente del m áximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de r égimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024. […]

Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 7 […] La Sala advierte que ambas entidades fundamentan su argumentación en la discusión de las condenas impuestas en la sentencia No. 163 del 30 de julio de 2024; pues al invocar la sentencia SU -107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, su prop ósito es solicitar la supresi ón de las condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación.

condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación.

Adicionalmente, esta Sala concluye que, mediante los recursos interpuestos, no se desvirt úan las sumas determinadas en el auto No. 161 del 15 de octubre de 2024. En consecuencia, las recurrentes no logran controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo que impide la modificación de la decisión adoptada.

Acorde con lo expuesto, y no existiendo razones que permitan tomar una decisión diferente a la adoptada en el auto No. 161 del 15 de octubre de 2024, en relación con la negativa del recurso de casación interpuesto por Skandia S.A. y Porvenir S.A., se declarar· impróspero el recurso de reposici ón formulado por los apoderados judiciales de dichas entidades y, por ende, no se repondrá el auto atacado. […]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico paraRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandadas, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de las demandadas Porvenir y Skandia está integrado así: con respecto de la demandada Porvenir, por

recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de las demandadas Porvenir y Skandia está integrado así: con respecto de la demandada Porvenir, por cuanto no formuló recurso de apelación, entendiéndose que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia y su interés económico está supeditado únicamente a la adición señalada por el colegiado en cuanto al rubro del porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales destinadas a laRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aseguradora y los gastos de administración; y con respecto a Skandia, por todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración, y los rubros correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que las demandadas Porvenir y Skandia, en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorr ado en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufren perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este

administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para SKANDIA y PORVENIR, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01

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Así las cosas, en el sub examine, la s recurrentes no lograron a creditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente

le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado (CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la s demandadas no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que las aquí recurrentes, no señalaron ni acreditaron suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la s convocadas al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Y, con respecto de lo señalado por las demandadas, Porvenir y Skandia, en relación con la Sentencia CC SU 1072024, resta decir que los cuestionamientos de las recurrentes se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01

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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones

se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01

SCLAJPT-06 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

SCLAJPT-06 V.00 12

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A., y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA CRISPINA TORRES ACOSTA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A. y las recurrentes.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-07-25ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Ana Crispina Torres Acosta

Demandado: Porvenir S. A. & Otros Radicación: 76001-31-05-006-2022-00421-01

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en declarar bien denegado el recurso de casación , estimo necesario aclara un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido:

Me refiero en particular a la afirmación en la decisión según la cual: «(…) se advierte que el interés económico para recurrir (…) está integrado así: con respecto de la demandada Porvenir, por cuanto no formuló recurso de apelación, entendiéndose que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia (…)».

Al respecto, revisada la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , la a quo únicamente impuso la

entendiéndose que estuvo conforme con las condenas impuestas en primera instancia (…)».

Al respecto, revisada la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , la a quo únicamente impuso la obligación de trasladar los aportes efectuados por la demandante al fondo, así como los rendimientos y gastos de administración a Skandia.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00421-01 2 Así, el interés de la AFP Porvenir S. A. estaba dado por las condenas adicionadas por el Tribunal en providencia de 30 de julio de 2024 correspondientes a devolver el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, así como los gastos de administración.

En los anteriores términos dejo s entada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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