CSJ - AL4802-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL4802-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4802-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de octubre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 24 de junio de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA

MARCELA CASTILLO MAHECHA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Claudia Marcela Castillo Mahecha promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A ., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Mapfre Colombia Vida

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A ., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones realizadas con motivo de la afiliación del demandante

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de marzo de 20 23, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo la señora CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Ahorro Individual administrado por HORIZONTE hoy PORVENIR

S. A., y posterior traslado a SKANDIA S. A., último al que se encuentra afiliado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a SKANDIA y a PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros , gastos de administración , cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubieren emitido, pertenecientes a la cuenta de CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el

de CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de CLAUDIA MARCELA CASTILLO MAHECHA del régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero, rendimientos financieros, gastos deRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01

SCLAJPT-06 V.00 3 administración, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubieren emitido que tenga en su cuenta individual.

CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones que elevo en su contra SKANDIA S. A., de conformidad con lo expuesto en precedencia, de la misma manera, ABSOLVER a COLFONDOS S.

A., de las pretensiones de esta demanda, por las raz ones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de PORVENIR S. A., y a la suma de 4

SMMMLV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de SKANDIA S. A. Se ABSUELVE de este rubro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a COLFONDOS S. A., por las razones señaladas en ala parte motiva.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a COLFONDOS S. A., por las razones señaladas en ala parte motiva.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Skandia y Colpensiones , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 24 de junio de 2024, estableció:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 39 del 23 de marzo de 2023, proferida por el Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir SA y a Skandia SA que trasladen al ente administrador del RPMPD, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados Porvenir SA y a Skandia SA, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deber á discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem ás informaci ón relevante que los justifique, para lo cual se les concede el t érmino m áximo e improrrogable de treinta (30) d ías, a partir de su notificación, yRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01

SCLAJPT-06 V.00 4

improrrogable de treinta (30) d ías, a partir de su notificación, yRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01 SCLAJPT-06 V.00 4 una vez recibidos, por Colpensiones, Esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

TERCERO. CO NFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, de Porvenir SA, y de Skandia y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un SMLMV a cargo de cada una. […]

Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Porvenir y Skandia presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de octubre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, y señaló:

[…] concluye esta Sala de decisión que la demandada recurrente no sufrió perjuicio o detrimento económico, salvo en lo concerniente a los gastos de administración, por dejar de percibir los rendimientos por su gestión de administrar los recursos de la demandante, el cual no puede superar el 3% de la cotización, a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, y con antelación el 3,5%, de ahí que, será sobre dicha base que se realizará el cálculo pertinente, teniendo en cuenta que, la demandada Porvenir S. A. allegó al plenario la historia laboral en la que se reflejan las

3,5%, de ahí que, será sobre dicha base que se realizará el cálculo pertinente, teniendo en cuenta que, la demandada Porvenir S. A. allegó al plenario la historia laboral en la que se reflejan las cotizaciones efectuadas en el RAIS.

Así las cosas, y en consideración a que el traslado del demandante surgió desde 01 de febrero de 1995 la AFP Horizonte S.A., y que una vez observados los IBC reportados -según la historia laboral (F.°33 -38, Contestación Porvenir – Cuaderno Juzgado – Expediente Digital) – en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calcula el porcentaje de 3% 3.5% ya referido, y 1.5% que corresponde al aporte al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Porvenir S.A., valores que una vez calculados hasta la sentencia de segunda instancia, se determinó un estimado por concepto de comisiones y FGPM, que asciende en la suma de $14.712.462,50.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01

SCLAJPT-06 V.00 5

De ahí que, las condenas impuestas a la demandada no superan lo señalado en la norma, por ende, observa la Sala no cuenta con el interés jurídico económico para recurrir en casación, razón por la cual se negará el recurso.

Ahora bien, procedió la sala a realizar el respectivo cálculo aritmético a la recurrente Skandia S.A, la cual en contestación de la demanda aportó documento denominado “Estado de

la cual se negará el recurso.

Ahora bien, procedió la sala a realizar el respectivo cálculo aritmético a la recurrente Skandia S.A, la cual en contestación de la demanda aportó documento denominado “Estado de Cuenta Skandia Fondos de Pensiones Obligatorias” (fs. 75 -84, contestación Skandia y llamamiento, Cuaderno Juzgado, Expediente Digital pdf.) no se evidenciaron cotizaciones al IBC y en documento “Historia Laboral Consolidada” (Fs. 92 -97, contestación Skandia y llamamiento, Cuaderno Juzgado, Expediente Digital pdf) no cuenta con coti zaciones para la fecha de efectividad del traslado; 1º de abril de 2007, por lo que no se pudo realizar el cálculo aritmético del agravio que sufre la recurrente Skandia S.A. con la sentencia impugnada.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL3912-2024 radicado N°:101621:

(…)

Esta Corporación ha sostenido que, a diferencia de los saldos en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que de su propio pecunio debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023)

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, pues no basta con la sola manifestación al respecto.

(…)

Cabe resaltar, cuando la condena consistente en el traslado de los saldos existentes en la cuenta del afiliado no sería dable predicar un perjuicio económico para la AFP, como quiera que las sumas trasladadas al RPMPD y sus rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada.

En consecuencia, al no ser posible determinar el agravio causado a la AFP Skandia S.A se negar· el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de dicha AFP.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Contra esta última determinación , únicamente la demandada Skandia presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] De acuerdo con lo anterior, SKANDIA S. A., no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la

la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

No obstante, la Sala pasó por alto el resolutivo del fallo de primera instancia mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2022, en donde se le impuso a mi representada la devolución de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración, los cuales tienen una cuantía muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de ta l suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a l a cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos

destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a l a cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada , implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivoRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Tras analizar los argumentos expuestos por Skandia S. A,

supera los 120 SMLMV.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] Tras analizar los argumentos expuestos por Skandia S. A, esta sostuvo que su interés jurídico para recurrir en casación se basaba en las condenas impuestas, incluida la ineficacia del traslado de régimen pensional, que obligaba a Skandia a entregar a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación del actor, tales como gastos de administración y comisiones. La entidad resaltó que estos gastos tenían una destinación específica según la ley y que ya habían sido invertidos en la correcta administración de los recursos del demandante, cuyos rendimientos fueron reconocidos. Esto implicaba que Skandia debía devolver dichas sumas, lo que afectaría su patrimonio y generaba un interés económico para apelar.

Finalmente, solicitó a la Honorable Sala que considerara que las condenas superaban los fondos del demandante en su cuenta de ahorro individual, perjudicando a Skandia y contraviniendo el precedente establecido por la sentencia SU-107 de 2024.

La Sala advierte que dicha entidad fundamentó su argumentación en la discusión de las condenas impuestas en la sentencia No. 114 del 24 de junio de 2024; pues al invocar la sentencia SU -107 de 2024, emitida por la Honorable Corte Constitucional, su propósi to es solicitar la supresión de las condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación.

condenas que consisten en el traslado de los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, lo cual corresponde al ámbito del recurso de casación.

Adicionalmente, esta Sala concluye que, mediante el recurso interpuesto, no se desvirtúa la suma determinada en el auto No. 142 del 15 de octubre de 2024. En consecuencia, la recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo que impide la modificación de la decisión adoptada.

Acorde con lo expuesto, y no existiendo razones que permitanRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01 SCLAJPT-06 V.00 8 tomar una decisión diferente a la adoptada en el auto No. 142 del 15 de octubre de 2024, en relación con la negativa del recurso de casación interpuesto por Skandia S.A.; se declarará impróspero el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de dicha entidad y, por ende, no se repondrá el auto atacado.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (24 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, comoRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio , la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, cuentas de rezago, bonos pensionales, y además la adición de segundo grado que consistió en trasladar el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a las aseguradoras.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia, en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorrado en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de losRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01 SCLAJPT-06 V.00 10 afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL30372024).

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si

(CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL30372024).

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere - pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

Ahora, en lo que respecta a los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y muerte, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para SKANDIA, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ

AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y

AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con laRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01

SCLAJPT-06 V.00 11

cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con laRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01 SCLAJPT-06 V.00 11 posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia

no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00513-01

SCLAJPT-06 V.00 12

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA MARCELA

CASTILLO MAHECHA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D0FE98809A544671E01434F3C31AB4CEB4793696D22F9737913621DF8705AE66

Documento generado en 2025-07-25

Consultar sobre este documento ...