CSJ - AL4803-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4803-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4803-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00105-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por MARCO ANTONIO MONTAÑA, contra el auto 22 de enero de 2025, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. invocado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de l proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en reposición contra la citada administradora, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y NIDIA MARÍN LATORRE.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
SCLAJPT-06 V.00
Mediante proveído dictado el 23 de octubre de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué. En consecuencia, ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal , el cual transcurrió desde el 21 de noviembre de 2024 hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad.
consecuencia, ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal , el cual transcurrió desde el 21 de noviembre de 2024 hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad.
Mediante informe secretarial de 15 de enero de 2025, la Secretaría de esta Sala puso en conocimiento del despacho que la parte recurrente, Protección S. A., desistió del recurso extraordinario de casación estando dentro del término del traslado, solicitud que fue allegada vía correo electrónico el 27 de noviembre de 2024.
Acto seguido esta Corporación, mediante auto AL0652025 de 22 de enero de 202 5, procedió a aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección S. A.
Contra esta última determinación, la parte opositora interpuso recurso de reposición «y en SUBSIDIO APELACIÓN», para lo cual señaló que:
[…] me permito presentar recurso de REPOSICIÓN y en SUBSIDIO APELACIÓN en contra del auto del veintidós (22) de enero del año 2025 proferido por la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el cual acepta el desistimiento del recurso d e casación presentado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PRENSIONES (sic) YRadicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
SCLAJPT-06 V.00
CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. y no condena en costas por la no oposición del suscrito al recurso. Por las siguientes razones: […]
Desde dicho auto, se me concedió el término legal para presentar
CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. y no condena en costas por la no oposición del suscrito al recurso. Por las siguientes razones: […]
Desde dicho auto, se me concedió el término legal para presentar oposición (30 días según lo normado en el artículo 343 del Código General del Proceso), dicho término acaecía el día hábil 6 de diciembre de 2024.
El día 27 del mes de noviembre del año 2024 (Aún en término para que el suscrito presentase oposición al recurso), la parte recurrente ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PRENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. con apoderado el Dr. Juan Carlos Gaviria Gómez, presentan a conocimiento del magistrado ponente y de este extremo procesal el desistimiento del recurso extraordinario de casación […].
[…] Sobre la condena en costas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso, en su artículo 365, establece que las costas deben ser impuestas a la parte que haya ocasionado la dilación o el perjuicio procesal […].
[…] En este caso, aunque el desistimiento no haya dado lugar a una oposición formal, la parte recurrente al presentar y posteriormente desistir del recurso extraordinario de casación antes de que se agotara el término para oponerse, ha ocasionado una inter rupción innecesaria en el proceso original que ya contaba con sentencia proferida por parte del honorable Tribunal Superior de Ibagué […].
[...] Sobre el término para presentar oposición al recurso de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso.
contaba con sentencia proferida por parte del honorable Tribunal Superior de Ibagué […].
[...] Sobre el término para presentar oposición al recurso de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso.
Aunque el desistimiento de la parte recurrente se presentó dentro del término previsto para la oposición que el suscrito pretendía oponer, debe subrayarse que el mismo no fue una decisión que obedezca a una necesidad legítima de la parte que recurre, sino a una voluntad unilateral que alteró el normal curso del proceso que hacia (sic) tránsito a cosa juzgada en el tribunal aquo. El desistimiento anticipado de la parte recurrente no solo interrumpe el derecho de la parte contraria a presentar oposición, sino que también impide el análisis completo del recurso, generando un costo procesal innecesario, que de conformidad con la norma procesal en cita debe ser compensada mediante la condena en costas procesales por agencias en derecho. El desistimiento no puede ser una estrategia para evitar las consecuencias procesales que, según la ley, corresponde asumir a la parte que interrumpe el curso del proceso. […]
[…] El desistimiento anticipado de un recurso, en lugar deRadicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
SCLAJPT-06 V.00 agilizar la solución del litigio, genera una dilación innecesaria, que obliga a la parte contraria a dedicar tiempo y recursos a la resolución de un asunto que podría haberse evitado sin la presentación del desistimiento antes o si el recurso se hubiera tramitado de manera adecuada […].
[…] Por lo anterior, presento recurso de reposición en subsidio
resolución de un asunto que podría haberse evitado sin la presentación del desistimiento antes o si el recurso se hubiera tramitado de manera adecuada […].
[…] Por lo anterior, presento recurso de reposición en subsidio apelación, fundamentado en derecho, según el artículo 321, en su numeral 7 del Código General Del Proceso de Colombia, por consiguiente, solicito se revoque el auto con fecha del VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2025 proferida por la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, por el cual se NIEGA la condena en costas. Esto con el fin de darle aplicación al debido proceso consagrado en la constitución política de Colombia, especialmente en su artículo 29 y evitar su vulneración, así mismo, al derecho de contradicción, defensa, administración de justicia y el precitado artículo 590 de la normativa procesal […].
Dentro del término legal, mediante memorial de 31 de enero de 2025, Protección S. A. alegó la improcedencia de los recursos de reposición y de apelación interpuestos por Marco Antonio Montaña.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 de la misma obra establece que
audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 de la misma obra establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recursoRadicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
SCLAJPT-06 V.00 alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».
En el presente asunto, conforme a tal disposición legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido es de 22 de enero de 2025, y notificado por estado de 23 de enero de 2025, siendo inhábiles para su presentación los días 25 y 26 de enero, dejando como oportunos el 24 y 27 de enero de 2025; por cuanto el recurso se allegó el 27 del mismo mes y año, según la información que reposa en el expediente.
Al revisar el escrito presentado por el accionante, señaló este que, con la aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación, en su sentir, se le vulneró la oportunidad procesal para presentar oposición frente al recurso, y que, como consecuencia de ello, no hubo condena en costas a su favor.
Respecto a los argumentos esgrimidos por el solicitante, la Sala recuerda que la oportunidad procesal para presentar sus escritos en casación, tanto para el recurrente como el opositor, se encuentran establecidos en el artículo 93 del CPT y SS, el cual reza:
la Sala recuerda que la oportunidad procesal para presentar sus escritos en casación, tanto para el recurrente como el opositor, se encuentran establecidos en el artículo 93 del CPT y SS, el cual reza:
ARTICULO 93. ADMISIÓN DEL RECURSO.
Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.Radicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
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Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos […] (negrita fuera de texto).
Conforme a la disposición legal referida, y como quiera que la parte recurrente no presentó sustentación del recurso de casación, pues optó por la herramienta procesal del «desistimiento» contemplada en el a rtículo 316 del CGP, por integración normativa prevista en el artículo 145 del CPT, no son de recibo los argumentos del recurrente, pues no se le violó derecho alguno o se le vulneró oportunidad legal para presentar su oposición, pues dicha etapa procesal no se alcanzó a consolidar, toda vez que , tal como se dijo en antelación, quien promovió la alzada desistió de la misma
violó derecho alguno o se le vulneró oportunidad legal para presentar su oposición, pues dicha etapa procesal no se alcanzó a consolidar, toda vez que , tal como se dijo en antelación, quien promovió la alzada desistió de la misma dentro del término de su traslado, en virtud a la normatividad legal propia para ello.
Ahora bien, con respecto a las costas procesales aludidas por el accionante, y como quiera que quien interpuso el recurso de casación desistió de este, es necesario traer a colación el artículo 316 del CGP con sus incisos 3 y 4, y numeral segundo, que indican:
ARTICULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS
PROCESALES.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.Radicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
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No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido […] (Negrillas fuera de texto y subrayado por la Sala).
Así mismo, el artículo 365 , en su numeral 1 del CGP, sobre la condena en costas, señala:
que lo haya concedido […] (Negrillas fuera de texto y subrayado por la Sala).
Así mismo, el artículo 365 , en su numeral 1 del CGP, sobre la condena en costas, señala:
[…] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica […] (subrayado de la Sala)
En este sentido, no incurrió en error la decisión de la Sala al no condenar en costas a la parte, haciendo uso de las facultades que la ley le permite, pues consideró que con el desistimiento no hubo desgaste a la contra parte , y, al dar aplicación al artículo 365 del mismo código, no se le resolvió desfavorablemente el recurso que en su oportunidad presentó la demandada en el proceso ordinario en comento.
En con clusión, no es de recibo el planteamiento del recurrente en reposición, pues no se le puede endilgar error a la providencia cuestionada, debido a la etapa procesal en la que se encontraba , la cual, por demás finiquito con el desistimiento presentado, y por ello, no era procedente haberle corrido traslado a la parte opositora en casación para que presentara si a bien consideraba, alegación alguna . Por lo anterior, la apreciación del recurrente carece de sustento jurídico, puesto que el recurso de casación y la oportunidad procesal del mismo se encuentran regulados en el CódigoRadicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los cuales ya fueron mencionados anteriormente.
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los cuales ya fueron mencionados anteriormente.
Es importante recordar que los procesos judiciales son una sucesión lógica y secuencial de actividades, cada etapa tiene un comienzo y un fin, las cuales se encuentran delimitadas legalmente, y se establecen reglas para la actuación tanto del juez como de las partes , principio de eventualidad, el cual establece que las partes deben actuar en el momento procesal adecuado.
Con respecto al recurso de apelación presentado subsidiariamente, el mismo no es procedente , como quiera que el artículo 65 del CPTSS estipula taxativamente los eventos frente a los que se podrá tramitar este, de los cuales no se encuentra regulado el auto recurrido.
En consecuencia, la Sala no repondrá la providencia objeto del recurso, pues la razones que se alegan para su revocatoria no son atendibles al no evidenciar incongruencia alguna en el auto objeto de reposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: Radicación n.°73001-31-05-006-2023-00105-01
SCLAJPT-06 V.00
PRIMERO. NO REPONER el auto AL065-2025 de 22 de enero de 2025, a través del cual se aceptó el desistimiento del recurso de casación instaurado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , en el proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO MONTAÑA, en contra de la ADMINISTRADORA DE
del recurso de casación instaurado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , en el proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO MONTAÑA, en contra de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A., LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, y NIDIA MARÍN LATORRE.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación propuesto subsidiariamente por el accionante por improcedente.
TERCERO. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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