CSJ - AL4804-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4804-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL4804-2025 Radicación n.°76001-31-05-020-2023-00362-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ORLANDO COBOS MACÍAS contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01
SCLAJPT-06 V.00 2
Carlos Orlando Cobos Macías promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como, cotizaciones, rendimientos y el bono pensional.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 11 de julio de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación y/o traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la aludida a transferir a Colpensiones la totalidad de los saldos que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, con sus rendimientos, los bonos pensionales , «[…] así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […]».
Asimismo, ordenó a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones los valores recibidos por concepto de gastos deRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administración y seguros previsionales, debidamente indexados.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por
SCLAJPT-06 V.00 3 administración y seguros previsionales, debidamente indexados.
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 13 de diciembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «[…] los dineros existentes en la cuenta del régimen de ahorro individual con solidaridad pertenecen al patrimonio autónomo del afiliado y no a la entidad que los administra, por tanto, la orden de trasladar los recursos del afiliado al régimen de pr ima media con prestación definida no genera a la administradora erogación alguna […]».
Además, recalcó que «[…] en lo relativo a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como son los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, si bien podría pregonarse que constituyen una carga económica paraRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el fondo recurrente […]», no obra prueba en el expediente que
podría pregonarse que constituyen una carga económica paraRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el fondo recurrente […]», no obra prueba en el expediente que permita determinar dichas erogaciones, «[…] de modo que no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le ocasiona».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 (sic) ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE
DECISIÓN que:
"Y. (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […]
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de
configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.
[…]
Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye (sic) la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando (sic) en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.
La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración yRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 5 demás valores conforme (sic) condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.
Mediante auto de 4 de febrero de 202 5, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
En lo relativo al reparo de Porvenir S.A., relativo a que el interés económico debe establecerse teniendo en cuenta el valor total de los recursos que ese fondo debe trasladar a Colpensiones, la Sala advierte que, contrario a que la recurrente plantea, los dineros que reposan en la cuenta pensional pertenecen al afiliado, por lo cual no es posible incluir esos valores a efectos de calcular el interés económico.
Además, en lo que respecta a la orden de devolver los gastos de
que reposan en la cuenta pensional pertenecen al afiliado, por lo cual no es posible incluir esos valores a efectos de calcular el interés económico.
Además, en lo que respecta a la orden de devolver los gastos de administración y el monto destinado al pago de la cuenta de ahorro individual, lo cierto es que no allega soportes que corroboren que dicha carga supera los 120 SMMLV, sin que tampoco obre prueba en el expediente que acredite el monto de los valores asociados a tales conceptos.
En efecto, adviértase que solo obran extractos de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual -CAIy sus rendimientos, rubros que, como se ha dicho, no hacen parte del patrimonio de la demandada y no pueden tenerse en cuenta para calcular el eventual agravio económico que aduce le genera la sentencia recurrida.
En cuanto al punto, la Sala reitera que en aquellos casos en los cuales no se advierte en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las prima s de seguros, le correspondía a Porvenir S.A. asumir dicha carga procesal sí pretendía acreditar que el agravio que aduce lo habilitaba para recurrir en casación […]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.
del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interésRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de transferir a Colpensiones todos los recursos que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, con sus rendimientos, bonos pensionales, «[…] así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […]».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar las cotizaciones, con sus rendimientos y bonos pensionales, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta de ahorro individual del afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ
recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como los conceptos anteriormente señalados . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los gastos de administración, comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando seRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01 SCLAJPT-06 V.00 8 encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas , pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no
por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01
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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo
que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-020-2023-00362-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ORLANDO COBOS MAC ÍAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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