CSJ - AL4805-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4805-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00047-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHÍTA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.Radicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Rosa Albina Arcila Piedrah íta promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida sin solución de continuidad; por incumplimiento del deber de información sobre los regímenes

Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida sin solución de continuidad; por incumplimiento del deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio, a consecuencia de ello, se ordene a las AFP a retornar a Colpensiones las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad a recibir dichas sumas. Adicionalmente, se condene a los demás perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de julio 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a esta instancia, así:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.731.524, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y su paso posterior a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA, incluyendo para el efecto el capital, sus

“COLPENSIONES”, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 DE 2024.

Se ORDENAR (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de estosRadicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01 SCLAJPT-06 V.00 3 dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda y del llamado en garantía, en atención a lo expuesto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCION S.A. y a favor de la demandante; Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES PESOS (2000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.

SEXTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de COLPENSIONES

Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y

de COLPENSIONES

Al conocer del recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 27 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ROSA ALBINA

ARCILA PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado , para, en su lugar, ORDENAR a las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA que trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos co nceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.Radicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01

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A la par, las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA , al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos

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A la par, las AFP PROTECCIÓN y SKANDIA , al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S.A. formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues esta sociedad solo debe sufra gar lo concerniente a «porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»; sin embargo, recalcó que no se demostró que dichos conceptos superaran la cuantía exigida por ley.

Contra esta última determinación , Skandia presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…]

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno

económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

“Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularseRadicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe

que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”. Resaltado fuera del texto

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factibl e ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés

por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi,Radicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01 SCLAJPT-06 V.00 6 indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 3 de febrero de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

[…]

Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral.

[…]

Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo d ebe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se

el mismo d ebe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada.

[…]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 6 y 10 de marzo 2025, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01

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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado , 27 de septiembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está

sentencia de segundo grado , 27 de septiembre de 2024 , ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó y modificó parcialmente el fallo de primer grado. Además, es imprescindible recordar que Skandia S. A. no formulóRadicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por ende, carece de interés jurídico para rebatir las ordenes decretadas en la misma , pues se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primera instancia.

Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de

recurrir de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguro, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, tod os estos valores deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados, aspectos que fueron adicionados en la sentencia de segunda instancia

Ahora, en relación a los conceptos añadidos en la providencia cuestionada, atinentes a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente. Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga qu e, la pasiva no logró acreditar, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, tal como lo haRadicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01 SCLAJPT-06 V.00 9 reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL17552023).

de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado. (CSJ AL17552023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.

Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Skandia (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración delRadicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01 SCLAJPT-06 V.00 10 interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

SCLAJPT-06 V.00 10 interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓNRadicación n.°05001-31-05-017-2024-00047-01

SCLAJPT-06 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

SCLAJPT-06 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por ROSA ALBINA ARCILA PIEDRA HÍTA contra la recurrente,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, y la llamada

en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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