CSJ - AL4806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL4806-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSUELO

MENESES DELGADO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Consuelo Meneses Delgado promovió demandaRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior

Protección y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las primeras citadas a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, los valores como, «[…] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados».

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió:

1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas.

2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora MARÍA CONSUELO MENESES DELGADO, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por PROTECCIÓN S. A., y posteriormente, por HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A.

3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora MAR ÍA CONSUELO MENESES DELGADO, debe ser admitida en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía

régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición.

4.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S. A., representadaRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 3 legalmente por el doctor JUAN PABLO SALAZAR ARISTIZABAL, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora MARÍA CONSUELO MENESES DELGADO, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las pri mas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora ha estado afiliada a dicha AFP.

5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A., representada legalmente por el señor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la

por quien haga sus veces, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora MAR ÍA CONSUELO MENESES DELGADO, si aún los conserva, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la señora en mención, estuvo afiliada a dicha AFP.

6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora MARÍA CONSUELO MENESES DELGADO, los aportes realizado s por ésta, a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales pa ra los riesgos de invalidez y muerte.

7.- COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $1.300.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de cada una de las demandadas, COLPENSIONES, PROTECCI ÓN S.A., y PORVENIR S.A., y a favor de la accionante.

este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de cada una de las demandadas, COLPENSIONES, PROTECCI ÓN S.A., y PORVENIR S.A., y a favor de la accionante.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y Colpensiones,Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 4 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho Colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, estableció:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 132 del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR que la devolución de los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y muerte, el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración, se reintegraran de forma indexada.

De igual manera, se ordenará que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S. A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la

demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S. A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S. A. a favor de la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional. Y «[…] Por lo tanto, el agravio causado es el habérsele condenado a PORVENIR S.A. a devolver elRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio e indexados por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante». Así las cosas «[…] los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $93.750.694 no superan el interés económico de que

que administró las cotizaciones del demandante». Así las cosas «[…] los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $93.750.694 no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., en consecuencia., no procede el recurso extraordinario de casación interpuesto por

PORVENIR S. A. […]».

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

El recurso de reposición y en subsidio de queja, se fundamenta en las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y factico:

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-107 DE 2024

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a los gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi, e indexación. COMO REGLA DE

DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de

indexada. (supra 298 y ss.) Resaltado fuera de texto.

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada oRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 6 indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Que la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución de gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudencia de orden constitucional.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que, […] La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el Auto 138 del 5 de septiembre de 2024 por cuanto no es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia 192 del 28 de junio de 2024 proferida por esta sala y, no es una razón para atacar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación.

Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la

para recurrir en casación.

Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional.

[…]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la

la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones «… todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora […], […] con sus respectivosRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01 SCLAJPT-06 V.00 8 rendimientos financieros, […] la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio»; y, además la adición de segundo grado que consistió en que todos los valores se reintegren debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital

consistió en que todos los valores se reintegren debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar el capital ahorrado en la cuenta individual de la actora y los rendimientos generados, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio

(CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024, AL3036 -2024, AL30372024).

Ahora, en lo que respecta a l os dineros cobrados por concepto de cuotas de administración, primas de seguros de invalidez y muerte y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexad as, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01

SCLAJPT-06 V.00 9

2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más

SCLAJPT-06 V.00 9

2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado

(CSJ AL1755-2023, y AL8124-2024).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que

Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.Radicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01

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Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia

no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.

III. DECISIÓNRadicación n.° 76001-31-05-009-2024-00184-01

SCLAJPT-06 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSUELO

MENESES DELGADO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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