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CSJ - AL4813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4813-2024 Radicación n.°101425 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente MARÍA ZORAIDA ARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fecha 28 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por esta, en contra de la BODEGA DEL MUEBLE S.A., cumple con los requisitos para su calificación.

I. ANTECEDENTES.

María Zoraida Aranda instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Bodega del Mueble S.A., a fin de que se le reintegre al puesto que venía ocupando o a uno similar; se le reconozca el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2013; se

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Radicación n.°101425 condene a la demandada al pago de los aportes al Sistema Seguridad Social y de la sanción moratoria del artículo 65 de CST y del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a su vez, solicitó el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. La demandante fundamentó sus pretensiones en la existencia de una relación laboral con la pasiva entre el 16 de agosto de 2007 y el 30 de abril de 2013, la cual argumentó

que terminó de manera irregular mientras se encontraba en incapacidad y realizando el trámite de calificación de perdida de la capacidad laboral. Mediante providencia de 12 de agosto de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia, con la cual absolvió a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra y condenó al pago de costas procesales a cargo de la demandante, fijando como agencias en derecho el monto de $689.454,00. Contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual, en virtud de la medida de descongestión creada por Acuerdo PCSJA22-11963 de 28 de junio de 2022, fue resuelto por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, con la que confirmó la decisión tomada por el a quo, absolviendo a la Bodega del Mueble S.A. de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

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Radicación n.°101425 Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, posteriormente, admitido por esta Corporación. Surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, y estando dentro del término legal, esta presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico, en el cual la demandante, por conducto de apoderado judicial, esgrimió un único cargo en el que adujo la violación de la ley

sustancial por la vía indirecta, argumentando la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 29, 48, 53 de la Constitución Política, y 1, 53, 21 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En todas las demás partes de la demanda, se identificó a la recurrente como MARÍA

ZORAIDA ARANDA.

En la sustentación del cargo, la recurrente planteó lo siguiente: Al concluir el Tribunal que la demandante No acreditado (sic) el estado de vulnerabilidad manifiesta, así como su conocimiento por parte de la entonces empleadora, de su estado de salud al momento de terminar la relación laboral 30 de abril de 2013 hay lugar a confirmar la sentencia venida en apelación. Existe una trasgresión al Art. Artículo 26° de la Ley 361 de 1997 .- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de

2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

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Radicación n.°101425 Se pudo demostrar que el empleador vulnero (sic) el debido proceso de la trabajadora al despedirla sin medir una causa objetiva y violando el art. 64 C.S.T. Por otra parte, el Tribunal desconoció la garantía de estabilidad

reforzada de mi cliente "De Lo que sí se advierte es que hubo una vulneración al debido proceso al momento de terminar el contrato por la causal invocada por la pasiva, pues no se escucharon descargos a la demandante o se le dio en manera alguna oportunidad para expresar las razones por las cuales, a pesar de no contar con prescripción médica de incapacidad para laborar, dejó de asistir al trabajo. Ella expresó al rendir el interrogatorio de parte, el haber sido despedida telefónicamente, afirmación que no tiene respaldo probatorio sin que sus palabras tengan la entidad suficiente para formar el convencimiento judicial en ese sentido; sin embargo, sí hubo, sin duda, un despido sin justa causa, pues tal como de vieja data lo advierten tanto la H. Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el efectivo ejercicio del derecho de defensa del trabajador. Al despido, no se escuchó a la demandante, no se le permitió explicar sus razones, exponer sus argumentos, para conocer el trasfondo de su decisión de no presentarse nuevamente a laborar, lo que implica la injusticia del despido. De igual manera no se tiene la autorización del Inspector del trabajo lo que hace ineficaz el despido de parte del empleador Analizadas las dos posturas, se puede concluir que ambas Cortes en la actualidad tiene criterios cada vez más cercanos para determinar la situación de discapacidad o limitación; encontrándose como única diferencia relevante que para la H. Corte Constitucional siempre se requiere del permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, mientas (sic) que

para la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el empleador está relevado de ello cuando la causa de terminación es objetiva, siempre y cuando demuestre tal condición. no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, con el fin de proteger a la persona en situación de discapacidad, sino media permiso del Ministerio de trabajo, se presume que el despido se dio por causa de esta. Pese a lo anterior, puede el empleador demostrar que la terminación obedece a una justa causa. En síntesis, los elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, son: i) no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad, entendida esta de una forma amplia y no solo con incapacidades o calificaciones de pérdida de capacidad laboral; ii) a continuar en el empleo, salvo que exista una causal

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Radicación n.°101425 objetiva para terminar la relación de trabajo; iii) Autorización de la Oficina de trabajo, quien debe verificar la causal invocada; iv) a ser reintegrado al puesto de trabajo en caso de que su desvinculación no se realizará de manera adecuada. Aspecto sustancial que el Tribunal paso (sic) por desapercibido. (Subrayados y negrillas transcritos del texto original) Con base en lo anterior, solicitó que se case en su totalidad el fallo dictado por el Tribunal de Buga el 28 de octubre de 2022, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se de prosperidad a las pretensiones de la

demanda.

II. CONSIDERACIONES.

Del estudio de la demanda de casación que fue allegada dentro del término, advierte esta Corporación que esta adolece de deficiencias de técnica que no deben ser subsanadas de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma tiene que reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con el estudio del fallo impugnado. Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es imprescindible el cumplimiento del lleno de los requerimientos de técnica que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable por

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Radicación n.°101425 imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. De esta forma, es necesario, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; y, de aducirse por la vía indirecta, se

deben precisar las pruebas hábiles en casación, singularizándolas y expresando el error que estima haberse cometido, sea bajo el supuesto de una infracción indirecta a la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho. Si bien la casacionista realiza la determinación de la proposición jurídica enunciando las normas sustantivas de orden nacional que estima transgredidas por la vía indirecta contra el fallo del colegiado de instancia lo cierto es que, en la sustentación del cargo, no se señala claramente cuáles son los errores fácticos en que incurrió el juez de apelaciones y en qué consistió la aplicación indebida de la norma sustancial; en otras palabras, no indicó qué fue lo que se tuvo por demostrado, sin estarlo, o lo que no se dio por probado, estándolo, con la debida indicación de las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar. En este orden de ideas, al indicar la censura que la

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Radicación n.°101425 sentencia proferida por el ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho que dieron pie a la aplicación indebida de la norma sustancial, debió individualizar las pruebas que estimó erróneamente valoradas, las cuales deben ser idóneas de ataque en la casación del trabajo, que, como bien se ha dejado claro en reiterados pronunciamientos de esta Sala, se trata de las pruebas calificadas, siendo estas, según el art. 7 de la Ley 16 de 1969: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ

AL1263-2023, AL932-2023 y AL2109-2023.

Por último, corresponde decir que esta Sala no es una tercera instancia, en la que las partes pueden alegar cualquier inconformidad, sin limitaciones, como sucedió en este caso cuando la censura alegó que no se le dio la oportunidad de dar sus descargos o para expresar las razones por las cuales, a pesar de no contar con prescripción médica de incapacidad para laborar, dejó de asistir al trabajo. Criterio recordado últimamente en la sentencia CSJ SL1540-2024 Así las cosas, al no haber atacado debidamente los elementos fácticos de la sentencia fustigada y haber fallado en individualizar las pruebas con la indicación del respectivo desatino en su valoración, presupuestos indispensables de la vía escogida para el ataque, esas omisiones conducen a declarar desierto el recurso por vicios de técnica.

III. DECISIÓN.

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Radicación n.°101425 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA ZORAIDA ARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fecha 28 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de la BODEGA DEL MUEBLE S.A.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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Radicación n.°101425

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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