CSJ - AL4815-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4815-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4815-2024 Radicación n.° 102884 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 23 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GUILLERMO POSADA MEJÍA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
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Radicación n.° 102884
I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Juan Guillermo Posada Mejía instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. A consecuencia de ello, condenar a Protección
S.A., a trasladar los aportes junto con los rendimientos y cuotas de administración a Colpensiones, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, agotado el trámite respectivo, mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió: (PDF f.°995 a 999 Cno. Primera Instancia): PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JUAN GUILLERMO POSADA MEJÍA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado en el año 1994 a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A (sic) a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales
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Radicación n.° 102884 con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás
información relevante que los justifiquen, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A (sic) y COLFONDOS S.A(sic) a devolver a COLPENSIONES en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, descontados durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada administradora, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS […] Contra la anterior determinación, las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., interpusieron recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia de 8 de marzo de 2024, donde confirmó la de primer grado.
(PDF f.° 223 a 236 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con esta decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 23 de abril de 2024 lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación, al considerar que: (PDF f.° 325 a 329 Cno. Segunda
Instancia).
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Radicación n.° 102884 Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL16632018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de COLFONDOS S.A., sino de la última administradora, esto es PROTECCIÓN S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS. Debiendo entonces COLFONDOS S.A. sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para este fondo privado.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. […]
Contra esta última determinación la convocada Colfondos S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, argumentó que le asiste interés económico para la concesión del recurso extraordinario, pues en su sentir, la orden de restitución a Colpensiones de los valores por rendimientos financieros no se le puede atribuir a Colfondos toda vez que no se discutió, ni menos se probó la mala fe «en la celebración del acto jurídico de traslado», de acuerdo con el artículo 281 del Código General del Proceso; y, en relación con los gastos de administración, en su criterio, estas sumas no ingresan al patrimonio común del régimen de prima media «sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado,
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Radicación n.° 102884 razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado», adicionalmente estarían afectados por la prescripción. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 14 de mayo de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que el interés económico no «obedece a un argumento especulativo donde no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés [….] y conforme con los precedentes » jurisprudenciales de esta Sala, se ha reiterado con profusión, la falta de interés para recurrir en casación en
los asuntos como el presente, por tanto, negó la reposición y ordenó la remisión del expediente digital. (PDF f.° 335 a 339 Cno. Segunda Instancia). Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento de la opositora.
II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones
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Radicación n.° 102884 que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <8 de marzo de 2024> asciende a la suma de $156.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a Protección S.A., a
trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, de igual manera ordenó que tanto Porvenir S.A. como Colfondos S.A., debían devolver lo cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia de los aportes pensionales del actor «durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada administradora, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados», y trasladarlos a Colpensiones. De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae a estos aspectos. Al efecto, vale recordar que esta Corporación
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Radicación n.° 102884 reiteradamente ha sostenido, en asuntos como el presente, que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos. (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL47302022). Sin embargo, en el asunto bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos
de similares condiciones al presente. (CSJ AL1755-2023, AL3079-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
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Radicación n.° 102884 Costas a cargo de la recurrente por valor de $1.400.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso a favor de la parte opositora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por Juan Guillermo Posada Mejía contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Costas como se indicó en precedencia.
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Radicación n.° 102884 Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala