CSJ - AL4816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4816-2024 Radicación n.°103072 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sociedad IDR
INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda
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Radicación n.°103072 ejecutiva en contra de la sociedad IDR Ingeniería Eléctrica S.A.S. en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $2.954,729 junto con los intereses moratorios por valor de $2.100,300 con corte al mes de octubre de 2022 y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien
mediante providencia de 8 de marzo de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la ejecutada, pues contrario a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la competencia en este tipo de asuntos se debe definir a la luz del artículo 110 del citado estatuto procesal, por cuanto dicha preceptiva fue prevista cuando existía el ISS, entidad que no tenía sedes en todo el territorio nacional, lo cual difiere de la situación actual de las administradoras de fondos de pensiones cuyos domicilios principales se encuentran en las ciudades de Medellín y Bogotá. Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio la ejecutada, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados
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Radicación n.°103072 Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad – Reparto. Recibida la demanda por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 27 de febrero de 2024, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, en estricto apego a las decisiones de esta Sala, entre ellas, las providencias CSJ AL5520 de 2022, AL5907 de 2021, AL5270 de 2021,
AL3663 de 2021 y «Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, la cual es propia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, dado que el domicilio principal de la ejecutante se encuentra en el referido Municipio y no en Medellín». En consecuencia, consideró que la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el juez remitente de Bogotá, al ser en esa ciudad el lugar de domicilio de la entidad ejecutante. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo
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Radicación n.°103072 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la entidad demandante en virtud de la disposición inaplicada (artículo 110 ídem, acorde con lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
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Radicación n.°103072 Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es la prevista en el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros
Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida. En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la
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Radicación n.°103072 seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada entre otros, en proveídos CSJ AL38442022, AL1940-2023, AL1095-2023, AL1246-2023, AL19612023 y AL1712-2024, donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar
del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°15-16 y 20 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.
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Radicación n.°103072 En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°37 a 60), del cual se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023) De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible
abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el juez laboral de pequeñas causas de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de la postura reiterada de esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, esta Sala de la Corte estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen cuidadosamente y con el esmero que le corresponde la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago, pues frente a la solución del conflicto puesto a su consideración en esta oportunidad existe una postura reiterada que, de haberse atendido, evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN
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Radicación n.°103072 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad IDR
INGENIERÍA ELÉCTICA S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Sexto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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