CSJ - AL4831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4831-2024 Radicación n.°103211 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al auto de 28 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN
DAVID MESA FRANCO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra
Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A., para obtener
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Radicación n.° 103211 la ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, se ordene a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores aportados junto con sus rendimientos, sin deducciones por seguros, cuotas de administración ni algún otro concepto y, a esta última entidad, a recibirlo como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-. Finalmente se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso. Concluido el trámite de la primera instancia, el
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en audiencia concentrada el 1.º de febrero de 2023, en la que resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor JUAN DAVID MESA FRANCO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, [sic] conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la presente providencia, y por ende la movilidad entre administradoras, concretamente con
[sic] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A, en ambos casos efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargos a sus propios recursos y por el tiempo que el demandantes [sic] ralizaron [sic] aportes en el Régimen de Ahorro a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, según se explicó en las consideraciones de la presente providencia.
En igual sentido, en el proceso terminado en 2021-0099,
ORDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS el
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Radicación n.° 103211 traslado a COLPENSIONES de las sumas adicionales de la aseguradora y cutas [sic] de administración, con base en los mismos argumentos reseñados en precedencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de los señores MARIA ISABEL VASCO RESTREPO y JUAN DAVID MESA FRANCO, y recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones, según se dijo en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR en ambos procesos INFUNDADA la excepción de prescripción, las demás quedan implícitamente resueltas como meras oposiciones.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A en el proceso 202000408 y a cargo de COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A en el proceso 2021-0099, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al momento de la liquidación.
SEPTIMO: [sic] Sea o no apelada la presente decisión por parte de Colpensiones, se dispondrá la remisión del expediente ante la sala laboral del honorable tribunal superior [sic] de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Las partes que conforman el extremo pasivo, a través de sus respectivos apoderados judiciales, manifestaron expresamente no interponer recurso de apelación contra la decisión de primer grado (f.° 513, audiencia - cuaderno primera instancia del expediente digital).
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 16 de abril de 2024, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 1° [sic] de febrero de 2023, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, [sic] deberá devolver la totalidad de
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Radicación n.° 103211 aportes pensionales efectuados por la [sic] demandante a esa AFP, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, con destino a Colpensiones; y, esa AFP junto con Colfondos SA Pensiones y Cesantías, deberán devolver debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados de los aportes pensionales efectuados con ocasión de la vinculación del demandante, por concepto de primas de seguros previsionales, gastos de administración o comisiones, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, discriminando la totalidad de los conceptos objeto de devolución, con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, acorde con la motivación expuesta.
TERCERO: Sin costas en la consulta. […] (Énfasis del texto
original) Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que el Tribunal negó por auto de 28 de mayo hogaño, al considerar que «las cotizaciones, rendimientos y bono pensional […] no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado», por lo que su interés para recurrir consiste en las condenas adicionadas en segunda instancia, con cargo a sus propios recursos, sobre las que no demostró que superaran la cuantía exigida por la ley. Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) al no acreditarse la mala fe de Colfondos S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros y ii) la condena por
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Radicación n.° 103211 cuotas de administración es improcedente, pues en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión; ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado; no indemnizan perjuicio alguno; están prescritos parcialmente y, finalmente, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio. Por auto de 14 de junio del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó que el
único agravio que pudo recibir la recurrente «[…] fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra cuantificado o determinado en el proceso su valor […]». Con base en ello, adujo que los argumentos expuestos en el recurso son especulativos, pues no cuantificó el perjuicio alegado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 5 y 9 de julio de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
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Radicación n.° 103211 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será
definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el interés de Colfondos S.A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
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Radicación n.° 103211 Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024). En ese horizonte, se recuerda que Colfondos S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem; por tanto, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar las cuotas o gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
Entonces, el interés económico para recurrir, en este caso, se concreta única y exclusivamente en la condena que el Tribunal adicionó al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones; esto es, la devolución de las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados. Frente a ello, esta Corporación ha señalado que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, lo cancelado
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Radicación n.° 103211 por estos conceptos debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL20372023, CSJ AL3504-2024). Así las cosas, como la recurrente no indicó algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de las órdenes impartidas en su contra, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
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Radicación n.° 103211 PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN DAVID MESA TORRES
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.