CSJ - AL4832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL4832-2024 Radicación n.° 103319 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada judicial de GONZALO ANTONIO VÁSQUEZ TABARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de marzo de 2023, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por LISA CRISTINA y MARIANA SALAZAR ROMÁN, como herederas determinadas de JORGE HUMBERTO SALAZAR MORENO, contra YOLANDA AMPARO SALAZAR MORENO y el convocante, trámite en el que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. fue vinculada como litis consorte necesaria por pasiva.
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Radicación n.° 103319
I. ANTECEDENTES Gonzalo Antonio Vásquez Tabares presentó revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.° y 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso, por «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella […]» y, «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes […]»; con las que pretende invalidar la sentencia referida.
Como fundamentos fácticos, comentó que las herederas determinadas de Jorge Humberto Salazar Moreno
promovieron proceso ordinario laboral en su contra, conocido en primera instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia), el cual no se le notificó en debida forma, pues el apoderado judicial de la parte actora, a pesar de conocer su verdadera dirección, aportó la de un local que ya no le pertenece, al punto que sólo tuvo conocimiento del proceso por la diligencia de secuestro de dos bienes inmuebles, llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023. Adicionalmente, agregó que, en providencia de 21 de noviembre de 2022, el juez de primer grado denegó las pretensiones de la demanda y, en virtud del recurso de apelación formulado por Lisa Cristina y Mariana Salazar Román, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, resolvió:
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Radicación n.° 103319 SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia el día 21 de noviembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por los señores JULIAN [sic] SALAZAR ROMAN, MARIANA SALAZAR ROMAN, LAURA ISABEL SALAZAR ROMAN y LISA CRISTINA SALAZAR ROMAN [sic], hijos determinados del causante JORGE HUMBERTO SALAZAR MORENO en contra de los señores YOLANDA AMPARO SALAZAR MORENO y GONZALO ANTONIO VASQUEZ [sic] TABARES y como litis consorte necesario, se integró a la ADMINISTRADORA DE FONDO [sic]
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto a la no existencia del contrato laboral entre el señor JORGE HUMBERTO SALAZAR MORENO con los demandados YOLANDA AMPARO SALAZAR MORENO y GONZALO ANTONIO VASQUEZ TABARES y, en su lugar, se declara un contrato laboral desde el 30 de noviembre de 2017 a 01 de noviembre de 2020. En consecuencia, se CONDENA a los señores YOLANDA AMPARO SALAZAR MORENO y GONZALO ANTONIO VASQUEZ TABARES, a pagar a la masa sucesoral del señor JORGE HUMBERTO SALAZAR MORENO, las siguientes sumas: -Cesantías: $2.406.825 -Intereses sobre las cesantías: $254.750 -Prima de servicios: $2.406.825 -Vacaciones: $1.282.568 -Sanción moratoria del Art. 65 del CST: se condena a los señores YOLANDA AMPARO SALAZAR MORENO y GONZALO ANTONIO VASQUEZ [sic] TABARES a pagar a la masa sucesoral del señor JORGE HUMBERTO SALAZAR MORENO dicha sanción a partir del 02 de noviembre de 2020, a razón de $29.260, por cada día de retardo, hasta cuando el pago de las prestaciones sociales, que se condenaron, se verifique. -Sanción por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el num. 3° art. 99 de la Ley 50 de 1990: $25.321.701. -Se condena a los señores YOLANDA AMPARO SALAZAR
MORENO y GONZALO ANTONIO VASQUEZ TABARES a
indexar la suma adeudada por vacaciones. -Aportes en pensión: se condena a la parte demandada a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones que causó el señor JORGE HUMBERTO SALAZAR MORENO, desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 01 de noviembre de 2020, conforme a la liquidación que realice PROTECCIÓN, entidad donde estuvo
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Radicación n.° 103319 afiliado el causante. Lo anterior, con fundamento en los preceptos 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a las excepciones propuestas, acorde con lo decidido, se declaran NO probadas. Así mismo, se REVOCA la citada providencia, en cuanto a la NO condena en costas procesales, para que, en su lugar, estas sean a cargo de los señores YOLANDA AMPARO SALAZAR MORENO y GONZALO ANTONIO VASQUEZ [sic] TABARES y en favor de la parte demandante. […] Conforme a lo anterior, deprecó: PRIMERA. [sic] Se declare NULA la Providencia del Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Segunda de Decisión Laboral el 24 de Marzo [sic] de 2023 que Revocó [sic] la Sentencia [sic] emitida por el Juzgado Civil Laboral de La Ceja Antioquia. Por [sic] la causal primera contenida en el artículo 355. [sic] Código General del Proceso [...] Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
por obra de la parte contraria…” para el caso, conocida solamente POR LOS DEMANDADOS NO NOTIFICADOS EN LEGAL FORMA como fuerza mayor o caso fortuito.
SEGUNDA: En su defecto Se [sic] declare NULIDAD de la Providencia [sic] del Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Segunda de Decisión Laboral el 24 de Marzo de 2023 por falta de Notificación personal en la debida forma [sic] ya que los
demandantes solo aportaron la dirección de la carrera 21 N°22 – 53 de La Ceja Antioquia, negocio y local que ya no le pertenecen y allá le mandaron las notificaciones; y como pueden observar en el proceso ninguna tiene firma de recibido; y según la funcionaria de Servientrega revisando los radicados ese no es el deber ser de las notificaciones judiciales (dejarlas bajo la puerta).
TERCERO: Se declare la nulidad por ambas causales.
CUARTO: Se declare que LOS DEMANDANTES le causaron al Señor GONZALO daño moral y económico, conforme el documento aportado, artículo 355 numeral 1, se condene al pago de gastos en que ha incurrido, daño emergente y Lucro
[sic] cesante y dineros cancelados por concepto de la demanda.
QUINTO: Solicito igualmente se condene al pago de las Costas y Agencias en Derecho [sic].
SEXTO: Se comunique la sentencia al Honorable Tribunal
Superior de Antioquia Sala Segunda de Decisión Laboral,
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Radicación n.° 103319 Juzgado Civil Laboral de La Ceja Antioquia y Juan Camilo Naranjo, Inspector Primero Municipal de La Ceja Antioquia [sic]
II. CONSIDERACIONES La Ley 712 de 2001, en su artículo 28, estableció la revisión en materia laboral y, en el artículo 30, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
A su vez, las causales para activar dicho recurso se encuentran taxativamente reguladas en el artículo 31 ibidem, así:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
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En ese orden, en el particular, es evidente la imprecisión de la parte que acude en revisión que impide su admisión, pues invoca las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, norma que no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral y de la seguridad social. Frente al tema, en múltiples oportunidades, esta Corporación ha explicado que al existir en el estatuto adjetivo laboral un precepto expreso que regula la materia, se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en proveído CSJ AL1313-2022, reiterado en el CSJ AL992-2024, se indicó: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras. Por lo expuesto, para la Sala es claro que, al fundarse en causales ajenas a las mencionadas, la revisión presentada por la apoderada de Gonzalo Antonio Vásquez Tabares es improcedente y, por lo tanto, se rechazará. Pese a lo expuesto, no hay lugar a imponer multa a la apoderada del recurrente en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante
sentencia CC C353-2022.
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Radicación n.° 103319 Finalmente, se reconocerá personería para actuar a la abogada Cecilia Cardona Ramírez, identificada con T.P. 185.199 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Gonzalo Antonio Vásquez Tabares, en los términos y para los efectos del poder conferido. (f. 10, «Cuaderno Recurso de Revisión» del expediente digital)
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la revisión interpuesta por la apoderada de GONZALO ANTONIO VÁSQUEZ TABARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia el 24 de marzo de 2023, al interior del proceso ordinario adelantado por LISA CRISTINA y MARIANA SALAZAR ROMÁN como herederas determinadas de JORGE HUMBERTO SALAZAR MORENO contra YOLANDA AMPARO SALAZAR MORENO y el recurrente, trámite en el que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. fue vinculada como litis consorte necesaria por pasiva.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Cecilia Cardona Ramírez, identificada con T.P. 185.199 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de
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Radicación n.° 103319 GONZALO ANTONIO VÁSQUEZ TABARES, en los términos
y para los efectos del poder conferido. TERCERO. Sin lugar a imponer multa a la apoderada del recurrente. CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase.