CSJ - AL4842-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4842-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4842-2025 Radicación n.° 76109310500120200013201 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que SÉFORA AMÚ presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 6 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido

contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Buenaventura, procurando:

[…] las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de la pensión de invalidez de la ex trabajadora con el salario promedio mensual devengado en su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales en su real valor cuantificado, sin promediarlos doblemente por (12) meses, con los incrementos legales e intereses moratorios causados sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas.Radicación n.° 76109310500120200013201

SCLAJPT-05 V.00 2

1. RELIQUIDACIÓN y pago de las diferencias que resulten por la Prima Semestral de Servicio reliquidadas de julio a diciembre de 1989, y de enero a junio de 1990, y proporcional del 1º al 30 de julio de 1990; Prima de Asistencia reliquidadas de julio a diciembre de

Prima Semestral de Servicio reliquidadas de julio a diciembre de 1989, y de enero a junio de 1990, y proporcional del 1º al 30 de julio de 1990; Prima de Asistencia reliquidadas de julio a diciembre de 1989, y de enero a junio de 1990, y proporcional del 1º al 30 de julio de 1990; prima de riesgo reliquidadas; y más vacaciones remuneradas excluidas totalmente de cesantía y pensión de jubilación del 2 de febrero de 1989 al 1º de febrero de 1990, y proporcional del 2 de febrero al 30 de julio de 1990; para efecto de RELIQUIDAR la pensión de invalidez de la demandante, conforme a las primas de carácter legales y extralegales de los artículos 9, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 35 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de los años (1990-1991) con la inclusión de todos los factores salariales en su real valor total devengado por la ex empleadora en su último año de servicio, SE DECLARE:

a) Que entre la Extinta Empresa Públicas Municipales de Buenaventura, y mi poderdante, AMU CEFORA (sic), existió un contrato de trabajo que termino (sic) con el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme el literal b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por la trabajadora, o del último promedio mensual. Además, se liquida con la convención colectiva vigente al

1848 de 1969, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por la trabajadora, o del último promedio mensual. Además, se liquida con la convención colectiva vigente al momento de su retiro, y a raíz de ello, le está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su retiro para acogerse a la pensión de invalidez hasta la fecha que se profiera el presente fallo.

b) [...] diferencia reajustada dejada de pagar por prima de riesgo la suma de $18.884,46.

c) [...] diferencia reajustada dejada de pagar por prima semestral de servicio la suma de $51.845,62.

d) [...] diferencia reajustada dejada de pagar por prima de asistencia la suma de $28.481,01.

e) [...] vacaciones remuneradas y proporcional excluidas totalmente la suma de $60.897,09.

f) [...] diferencia reajustada dejada de pagar por cesantía definitiva la suma de $126.746,34.

g) [...] intereses a la cesantía definitiva excluida totalmente la suma de $91.701,86.

2. [...] la sanción moratoria diaria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

3. [...] reliquidar la pensión, con aplicación del reajuste equivalente al 7%, por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, que resultaRadicación n.° 76109310500120200013201

SCLAJPT-05 V.00 3 de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los

SCLAJPT-05 V.00 3 de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que debían asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Con los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

4. [...] diferencia de la mesada pensional inicial reajustada dejada de pagar retroactivamente por valor de ($10.009,22) a partir del 1º de agosto de 1990, que ceso (sic) el subsidio monetario por incapacidad para el trabajo numeral 3º artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, también, como ordeno (sic) el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez, hasta la ejecutoria de la sentencia [...] con los respectivos incrementos legales de cada año, y en adelante con las nuevas diferencia[s] que se causen de más. Nos arroja un valor de diferencia pensional reajustada actual hasta el 31 de diciembre de 2020, en cuantía de ($179.946,91), más el valor que actualmente le viene pagando el Distrito de Buenaventura, por la pensión. Y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, [...].

5. [...] las diferencias de las mesadas como consecuencia del reajuste anterior, se le reconozca un gran valor total dejadas de pagar a partir del 3 de mayo de 1990, que ceso (sic) el subsidio monetario por incapacidad para el trabajo numeral 3º artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, además desde la fecha que se le reconoció la pensión al

del 3 de mayo de 1990, que ceso (sic) el subsidio monetario por incapacidad para el trabajo numeral 3º artículo 64 del Decreto 1848 de 1969, además desde la fecha que se le reconoció la pensión al demandante, en cuantía de ($40.420.145,28) liquidada hasta el 31 de diciembre del año 2020, más las diferencias de mesadas pensionales que se sigan causando hacia el futuro.

6. [...] intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a la tasa moratoria más alta vigente al momento de efectuarse el respectivo pago de las DIFERENCIAS de las mesadas pensionales adeudadas.

7. [...] indexación dado el caso, sobre todas las DIFERENCIAS de mesadas pensionales adeudadas, actualizándolas a valor presente conforme al Índice de Precios al Consumidor. Por una cuantía de ($28.854.323,51) liquidada hasta el 31 de diciembre del año 2020, más la indexación de las diferencias de mesadas pensionales que se sigan causando hacia el futuro.

(Énfasis del texto original)

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 15 de noviembre de 202 2, declaró probada la excepción de «FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR LA ACCIÓN» y, enRadicación n.° 76109310500120200013201 SCLAJPT-05 V.00 4 consecuencia, absolvió a la accionada e impuso costas a cargo de la actora.

Por apelación de la promotora del litigio, la Sala Laboral

SCLAJPT-05 V.00 4 consecuencia, absolvió a la accionada e impuso costas a cargo de la actora.

Por apelación de la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buenaventura, a través de la sentencia de 5 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 029 del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta CEFORA (sic) AMU CARABALI (sic) contra [el] DISTRITO DE BUENAVENTURA, en cuanto declaró probada la excepción denominada FALTA DE CAUSA LEGAL PARA INICIAR LA ACCIÓN. En su lugar, ABSOLVER a la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por CEFORA (sic) AMU CARABALI (sic) […].

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto.

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 23 de septiembre de 2024, tras considerar que el interés económico de la censura está compuesto por las pretensiones negadas en ambas instancias y que fueron materia de apelación, las cuales , según los valores indicados en el escrito inicial, ascienden a $63.130.275, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos a la fecha del fallo gravado.

pretensiones negadas en ambas instancias y que fueron materia de apelación, las cuales , según los valores indicados en el escrito inicial, ascienden a $63.130.275, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos a la fecha del fallo gravado. Aclaró que en el anterior cálculo no se incluyeron las peticiones 2, 3 y 6 por cuanto las mismas no fueron cuantificadas en la demanda por la accionante.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que dentro de susRadicación n.° 76109310500120200013201 SCLAJPT-05 V.00 5 pedimentos está la diferencia que resulte de la reliquidación de la pensión de invalidez, reconocida por la accionada desde el 1. ° de agosto de 1990, en cuantía inicial de $58.228. En ese orden, explicó que , si para la fecha en que se profirió el fallo cuestionado contaba con 88 años, su incidencia futura era de 6.5 años, es decir, «81.6 mesadas» que, calculadas sobre el salario mínimo -$1.300.000arrojan un total de $106.080.000, cifra que, sumada a los $18.884,46, $51.845,62 y $28.481,01 por concepto de primas de riesgo, semestral de servicio y de asistencia, en su orden, más $60.897,09 por vacaciones; $126.746,34 y $91.701,86 por cesantías y sus intereses; $48.509.458,46 por retroactivo en las diferencias de las mesadas; $19.024.955,40 por sanción moratoria y

$126.746,34 y $91.701,86 por cesantías y sus intereses; $48.509.458,46 por retroactivo en las diferencias de las mesadas; $19.024.955,40 por sanción moratoria y $28.854.323,51 por indexación, suman un total de $202.847.294, monto que supera con creces la cuantía exigida para activar el medio de impugnación extraordinario.

Por auto de 18 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que, «contrario a lo expuesto por [la] recurrente», la cuantía de las pretensiones negadas en las instancias arroja un total de $63.130.275, suma inferior a la equivalente a los 120 salarios mínimos exigidos para el año 2024; por tanto, lucía claro que no había lugar a reponer la decisión recurrida. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 20 y 24 de febrero de 2025,Radicación n.° 76109310500120200013201 SCLAJPT-05 V.00 6 término en el que no se recibió escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a Séfora Amú lo constituyen las pretensiones negadas en ambas instancias, a saber: la reliquidación de las primas semestrales de servicio,Radicación n.° 76109310500120200013201 SCLAJPT-05 V.00 7 asistencia y de riesgo, vacaciones, cesantías y sus intereses; la sanción moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797

SCLAJPT-05 V.00 7 asistencia y de riesgo, vacaciones, cesantías y sus intereses; la sanción moratoria de que trata el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949; la reliquidación de la pensión de invalidez a partir de 1.° de enero de 1994, con aplicación del 7%, conforme lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; la diferencia de la mesada reajustada desde el 3 de mayo de 1990, por valor de $10.009,22 ; los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Realizadas las operaciones aritméticas del caso, en los términos de las pretensiones solicitadas, se obtienen los siguientes resultados:

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES

SANCIÓN

MORATORIA DEL ART. 1 DEL DEC. 1227 DE 1945 3/05/1990 5/07/2024 $ 46.898,00 410,07 $ 19.231.306,53Radicación n.° 76109310500120200013201

SCLAJPT-05 V.00 8

FEMENINO

17/07/1936 5/07/2024 87,00 7,30

NÚMERO DE MESADAS CON 14 AL AÑO 102,20

$ 206.871,57 $ 21.142.274,90

INCIDENCIA FUTURA

GENERO

FECHA DE NACIMIENTO

FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA

X = EDAD ACTUARIAL

e°(x)=AÑOS ESPERADOS DE VIDA

MESADA PENSIONAL A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE 2°

TOTAL INCIDENCIA FUTURA

DESDE HASTA

DIFERENCIA

MESADA

PENSIONAL

PRETENDIDA

NO DE MESADAS

RETROACTIVO

DE MESADAS

PENSIONALES PRETENDIDAS 3/05/1990 31/12/1990 $ 10.009,22 8,93 $ 89.382,33 1/01/1991 31/12/1991 $ 12.616,02 13 $ 164.008,28 1/01/1992 31/12/1992 $ 15.770,03 13 $ 205.010,35 1/01/1993 31/12/1993 $ 19.334,05 13 $ 251.342,68 $ 709.743,64

DESDE HASTA

DIFERENCIA

MESADA

PENSIONAL PRETENDIDAcon Reajusta del 7% Dec 692 de 1994

NO DE MESADAS

RETROACTIVO

DE MESADAS

PENSIONALES PRETENDIDAS 1/01/1994 31/12/1994 $ 26.064,59 14 $ 364.904,21 1/01/1995 31/12/1995 $ 31.136,76 14 $ 435.914,58 1/01/1996 31/12/1996 $ 37.871,64 14 $ 530.202,90

1/01/1995 31/12/1995 $ 31.136,76 14 $ 435.914,58 1/01/1996 31/12/1996 $ 37.871,64 14 $ 530.202,90 1/01/1997 31/12/1997 $ 44.567,34 14 $ 623.942,77 1/01/1998 31/12/1998 $ 52.010,09 14 $ 728.141,21 1/01/1999 31/12/1999 $ 56.810,62 14 $ 795.348,65 1/01/2000 31/12/2000 $ 61.781,55 14 $ 864.941,65 1/01/2001 31/12/2001 $ 66.507,83 14 $ 931.109,69 1/01/2002 31/12/2002 $ 71.156,73 14 $ 996.194,26 1/01/2003 31/12/2003 $ 75.774,80 14 $ 1.060.847,26 1/01/2004 31/12/2004 $ 79.942,42 14 $ 1.119.193,86 1/01/2005 31/12/2005 $ 83.819,63 14 $ 1.173.474,77 1/01/2006 31/12/2006 $ 87.574,75 14 $ 1.226.046,44 1/01/2007 31/12/2007 $ 92.557,75 14 $ 1.295.808,48

1/01/2006 31/12/2006 $ 87.574,75 14 $ 1.226.046,44 1/01/2007 31/12/2007 $ 92.557,75 14 $ 1.295.808,48 1/01/2008 31/12/2008 $ 99.656,93 14 $ 1.395.196,99 1/01/2009 31/12/2009 $ 101.650,07 14 $ 1.423.100,93 1/01/2010 31/12/2010 $ 104.872,37 14 $ 1.468.213,23 1/01/2011 31/12/2011 $ 108.784,11 14 $ 1.522.977,58 1/01/2012 31/12/2012 $ 111.438,45 14 $ 1.560.138,23 1/01/2013 31/12/2013 $ 113.600,35 14 $ 1.590.404,92 1/01/2014 31/12/2014 $ 117.758,12 14 $ 1.648.613,74 1/01/2015 31/12/2015 $ 125.730,35 14 $ 1.760.224,89 1/01/2016 31/12/2016 $ 132.959,84 14 $ 1.861.437,82 1/01/2017 31/12/2017 $ 138.397,90 14 $ 1.937.570,62 1/01/2018 31/12/2018 $ 142.798,95 14 $ 1.999.185,37

1/01/2017 31/12/2017 $ 138.397,90 14 $ 1.937.570,62 1/01/2018 31/12/2018 $ 142.798,95 14 $ 1.999.185,37 1/01/2019 31/12/2019 $ 148.225,32 14 $ 2.075.154,41 1/01/2020 31/12/2020 $ 150.611,74 14 $ 2.108.564,40 1/01/2021 31/12/2021 $ 159.076,12 14 $ 2.227.065,72 1/01/2022 31/12/2022 $ 179.946,91 14 $ 2.519.256,74 1/01/2023 31/12/2023 $ 196.645,98 14 $ 2.753.043,77 1/01/2024 5/07/2024 $ 206.871,57 7,17 $ 1.483.269,19 $ 43.479.489,25 $ 44.189.232,89

SUB TOTAL RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES PRETENDIDASDESDE 1/1/1994 A 5/07/2024

SUB TOTAL RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES PRETENDIDASDESDE 3/05/1990 A 31/12/1993

TOTAL RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALESRadicación n.° 76109310500120200013201

SCLAJPT-05 V.00 9

DESDE HASTA

RETROACTIVO

DE MESADAS

PENSIONALES

PRETENDIDAS

INTERES DE MORA - ART. 141

LEY 100

SCLAJPT-05 V.00 9

DESDE HASTA

RETROACTIVO

DE MESADAS

PENSIONALES

PRETENDIDAS

INTERES DE MORA - ART. 141

LEY 100 3/05/1990 31/12/1990 $ 89.382,33 $ 780.333,62 1/01/1991 31/12/1991 $ 164.008,28 $ 1.396.533,56 1/01/1992 31/12/1992 $ 205.010,35 $ 1.692.568,72 1/01/1993 31/12/1993 $ 251.342,68 $ 2.010.141,36 1/01/1994 31/12/1994 $ 364.904,21 $ 2.824.621,90 1/01/1995 31/12/1995 $ 435.914,58 $ 3.261.675,09 1/01/1996 31/12/1996 $ 530.202,90 $ 3.829.849,39 1/01/1997 31/12/1997 $ 623.942,77 $ 4.345.740,04 1/01/1998 31/12/1998 $ 728.141,21 $ 4.883.363,85 1/01/1999 31/12/1999 $ 795.348,65 $ 5.128.620,57 1/01/2000 31/12/2000 $ 864.941,65 $ 5.353.349,31 1/01/2001 31/12/2001 $ 931.109,69 $ 5.522.281,92

1/01/2000 31/12/2000 $ 864.941,65 $ 5.353.349,31 1/01/2001 31/12/2001 $ 931.109,69 $ 5.522.281,92 1/01/2002 31/12/2002 $ 996.194,26 $ 5.650.923,33 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.060.847,26 $ 5.743.599,10 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.119.193,86 $ 5.769.618,51 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.173.474,77 $ 5.746.219,29 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.226.046,44 $ 5.686.901,67 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.295.808,48 $ 5.675.715,16 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.395.196,99 $ 5.749.677,35 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.423.100,93 $ 5.496.941,81 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.468.213,23 $ 5.291.883,01 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.522.977,58 $ 5.095.810,04 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.560.138,23 $ 4.816.061,78

1/01/2011 31/12/2011 $ 1.522.977,58 $ 5.095.810,04 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.560.138,23 $ 4.816.061,78 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.590.404,92 $ 4.498.532,97 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.648.613,74 $ 4.237.261,07 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.760.224,89 $ 4.069.370,77 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.861.437,82 $ 3.821.235,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.937.570,62 $ 3.476.855,53 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.999.185,37 $ 3.070.931,39 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.075.154,41 $ 2.651.512,08 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.108.564,40 $ 2.148.069,43 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.227.065,72 $ 1.693.317,46 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.519.256,74 $ 1.264.632,49 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.753.043,77 $ 670.743,44

1/01/2022 31/12/2022 $ 2.519.256,74 $ 1.264.632,49 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.753.043,77 $ 670.743,44 1/01/2024 5/07/2024 $ 1.483.269,19 $ 71.101,05 $133.425.993,10 TOTAL INTERES DE MORA - ART. 141 LEY 100Radicación n.° 76109310500120200013201

SCLAJPT-05 V.00 10

De manera que, el perjuicio irrogado con la decisión de primer grado confirmada por el juez de alzada, el cual constituye el interés económico para acudir en casación de la demandante, asciende a $273.373.283,92, cifra que supera los $156.000.000

DESDE HASTA

RETROACTIVO

DE MESADAS

PENSIONALES

PRETENDIDAS INDEXACIÓN 3/05/1990 31/12/1990 $ 89.382,33 $ 1.701.254,80 1/01/1991 31/12/1991 $ 164.008,28 $ 2.471.693,67 1/01/1992 31/12/1992 $ 205.010,35 $ 2.390.634,24 1/01/1993 31/12/1993 $ 251.342,68 $ 2.345.036,06 1/01/1994 31/12/1994 $ 364.904,21 $ 2.703.804,68 1/01/1995 31/12/1995 $ 435.914,58 $ 2.596.966,73

1/01/1994 31/12/1994 $ 364.904,21 $ 2.703.804,68 1/01/1995 31/12/1995 $ 435.914,58 $ 2.596.966,73 1/01/1996 31/12/1996 $ 530.202,90 $ 2.524.911,05 1/01/1997 31/12/1997 $ 623.942,77 $ 2.410.182,34 1/01/1998 31/12/1998 $ 728.141,21 $ 2.254.643,01 1/01/1999 31/12/1999 $ 795.348,65 $ 2.146.347,40 1/01/2000 31/12/2000 $ 864.941,65 $ 2.064.279,75 1/01/2001 31/12/2001 $ 931.109,69 $ 1.989.925,95 1/01/2002 31/12/2002 $ 996.194,26 $ 1.941.362,87 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.060.847,26 $ 1.859.929,84 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.119.193,86 $ 1.790.772,87 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.173.474,77 $ 1.731.879,81 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.226.046,44 $ 1.684.718,09 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.295.808,48 $ 1.617.847,69

1/01/2006 31/12/2006 $ 1.226.046,44 $ 1.684.718,09 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.295.808,48 $ 1.617.847,69 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.395.196,99 $ 1.535.548,48 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.423.100,93 $ 1.449.949,79 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.468.213,23 $ 1.428.453,80 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.522.977,58 $ 1.382.271,06 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.560.138,23 $ 1.325.870,24 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.590.404,92 $ 1.293.309,34 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.648.613,74 $ 1.255.211,53 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.760.224,89 $ 1.191.081,30 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.861.437,82 $ 1.042.467,73 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.937.570,62 $ 960.893,12 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.999.185,37 $ 897.735,29

1/01/2017 31/12/2017 $ 1.937.570,62 $ 960.893,12 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.999.185,37 $ 897.735,29 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.075.154,41 $ 829.337,33 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.108.564,40 $ 772.275,29 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.227.065,72 $ 708.937,10 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.519.256,74 $ 492.646,93 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.753.043,77 $ 194.990,36 1/01/2024 5/07/2024 $ 1.483.269,19 $ 18.750,57 $ 55.005.920,12 TOTAL INDEXACIÓNRadicación n.° 76109310500120200013201 SCLAJPT-05 V.00 11 equivalente a la cuantía mínima para el 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En conclusión, es evidente que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, por lo que se declarará mal denegado y, en su lugar, se concederá y ordenará su asignación por reparto.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

se concederá y ordenará su asignación por reparto.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SÉFORA AMÚ presentó contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buenaventura, el 5 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra

el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación a la

demandante SÉFORA AMÚ.

TERCERO: Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, REPARTIR el recursoRadicación n.° 76109310500120200013201

SCLAJPT-05 V.00 12 extraordinario de casación.

CUARTO: SIN COSTAS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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