CSJ - AL4843-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4843-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4843-2025 Radicación n.° 05001310500220230010601 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide los recursos de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentaron frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de noviembre de 2024, mediante el cual negó los recursos de casación interpuesto s dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARGARITA MARÍA CARDONA GONZÁLEZ
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la s recurrentes, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 05001310500220230010601
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I. ANTECEDENTES
La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de
procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a las dos primeras a devolver a la entidad pública los aportes y sus rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses que se hubieren causado; a la última aceptar el traslado y, a todas las accionadas, a pagar las costas procesales.
En auto de 17 de julio de 2023, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 17 de junio de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. En consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante.
Por apelación de la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 3 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARGARITA MARÍA CARDONA GONZÁLEZ […], contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES. En su lugar:
del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARGARITA MARÍA CARDONA GONZÁLEZ […], contra PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES. En su lugar:
a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado porRadicación n.° 05001310500220230010601
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COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
b) CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros.
c) CONDENAR a SKANDIA, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.
(incluyendo el tiempo de permanencia en Colpatria y Horizonte), trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además de porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo de permanencia en cada entidad, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento de su pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de las cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por SKANDIA S.A.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN
S.A. […]
(Énfasis del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 26 de noviembre de 2024, al considerar que las recurrentes no se ocuparon de acreditar el valor al que ascienden los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, únicos conceptos que de cara a las condenas impuestas les generaron un perjuicio.
Contra dicho proveído formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Skandia S. A. indicó que a la luz de lo ilustrado por esta Corte en proveídos CSJ AL3805-Radicación n.° 05001310500220230010601 SCLAJPT-05 V.00 4 2018 y AL2079-2019, no cuenta con interés económico para recurrir, en lo que respecta a los aportes pensionales y sus
SCLAJPT-05 V.00 4 2018 y AL2079-2019, no cuenta con interés económico para recurrir, en lo que respecta a los aportes pensionales y sus rendimientos, al ser recursos que pertenecen exclusivamente al actor, por manera que su devolución no le genera algún perjuicio; no obstante, arguyó que sí satisfizo el requisito de «interés jurídico», si se t iene presente que el juez singular le ordenó devolver «las cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, como también los gastos y cuotas de administración», los cuales superan 120 veces el salario mínimo.
Afirmó que los recursos que integran este último concepto tienen una destinación específica que cumplió plenamente; por tanto, al retorno le genera un perjuicio que claramente conduce a la satisfacción del requisito aludido.
Por su parte, Porvenir S. A. manifestó que según lo sostenido por esta Sala en proveído CSJ AL1533 -2020, el interés económico debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia económica de la prestación que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del RPM, teniendo en cuenta la probabilidad de vida de aqu élla y las afirmaciones que hiciera en la demanda sobre el monto de la pensión; asimismo, recordó que, en fallo CC SU-107-2024, la Corte Constitucional examinó la imposibilidad de devolver los seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.
En virtud de lo expuesto, sostuvo que el recurso deprecado
porcentaje destinado al Fogapemi, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.
En virtud de lo expuesto, sostuvo que el recurso deprecado debía ser concedido, pues cumple con el requisito referido y,Radicación n.° 05001310500220230010601 SCLAJPT-05 V.00 5 además, existe un precedente jurisprudencial que respalda sus afirmaciones.
Por auto de 13 de febrero de 2025, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que las demandadas se abstuvieron de realizar los cálculos aritméticos que condujeran al pleno convencimiento del cumplimiento del requisito de interés económico. Indicó que la diferencia de la pensión como forma para obtener el valor del agravio ocasionado por el fallo censurado, aplica exclusivamente para casos en los que quien recurre es el demandante, no la demandada como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que transcurrió entre el 12 y el 14 de marzo de 2025, término dentro del cual la accionante manifestó que la decisión cuestionada luce acertada, como quiera que la s AFP no probaron el monto al que asciende n los perjuicios que le s ocasionó la sentencia de segundo grado; arguyó, en la misma línea, que la intención de las recurrentes, al traer el proceso
probaron el monto al que asciende n los perjuicios que le s ocasionó la sentencia de segundo grado; arguyó, en la misma línea, que la intención de las recurrentes, al traer el proceso hasta esta etapa, no es otra que «perjudicarla dilatando injustificadamente su traslado y afectando las garantías que ello implica».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trateRadicación n.° 05001310500220230010601 SCLAJPT-05 V.00 6 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primer grado. En lo conc erniente a Porvenir S. A., la condenó a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados. En lo que respecta a Skandia S. A., en retornar esos mismos conceptos, pero además los aportes pensionales de la demandante y sus rendimientos. Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, frente a los valores integrados por lasRadicación n.° 05001310500220230010601 SCLAJPT-05 V.00 7 cotizaciones y los rendimientos, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, dichos conceptos se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien fueron administrados por la AFP en cita, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje
régimen, en este caso, de la promotora del litigio.
Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la s recurrentes; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le s correspondía asumir a aquellas y no lo hicieron, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
De otro lado, importa señalar que no hay lugar a estimar el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala enRadicación n.° 05001310500220230010601 SCLAJPT-05 V.00 8 múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.
colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.
La misma suerte corren las explicaciones relacionadas con la inversión que hizo la demandada de las sumas correspondientes a los gastos de administración y los que refiere Porvenir S. A. sobre la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, pues no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a cada entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de cada una de las quejosas. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001310500220230010601
SCLAJPT-05 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE
SCLAJPT-05 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y las recurrentes, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de llamada en garantía.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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