CSJ - AL4844-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL4844-2025 Radicación n.° 05001310501120190073601 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALEJANDRO RAFAEL
VARGAS HERRÁN contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 05001310501120190073601
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I. ANTECEDENTES
El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de
procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a las primeras a devolver a la entidad pública los aportes y sus rendimientos; a esta última a pagar la pensión de vejez desde el 24 de octubre de 2019, las mesadas adicionales, los incrementos anuales y las costas procesales.
Mediante auto de 30 de octubre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 6 de mayo de 2024, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.
2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y/o traslado del señor JOSÉ ALEJANDRO RAFAEL VARGAS HERRAN (sic) […] a COLFONDOS S.A., que suscribió a esa entidad el 24 de agosto de 1999, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valoresRadicación n.° 05001310501120190073601
SCLAJPT-05 V.00 3 utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, al igual que frente a los dineros correspondientes al bono pensional que hubiere sido redimido en favor del demandante y que se pudiere encontrar en poder de PORVENIR S.A., esta AFP deberá devolver indexado a la oficina de bonos pensionales, OBP – MINISTERIO DE HACIENDA, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de ese ministerio.
4. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS S.A., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a trasladar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en
esta providencia, a trasladar a COLPENSIONES indexados, los gastos de administración y comisiones, los porcentajes destinados a conformar la garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que recibieron y descontaron durante el tiempo que el actor estuvo afiliado a esas AFPs (sic), y realizó cotizaciones a pensión, reintegro que será con cargo a sus propios recursos.
5. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en los numerales anteriores, que le sean trasladadas por COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., y a activar la afiliación del señor JOSÉ ALEJANDRO RAFAEL VARGAS HERRAN
(sic) en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
6. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez se le trasladen los recursos indicados en los numerales anteriores, a reconocer y pagar al señor JOSÉ ALEJANDRO RAFAEL VARGAS HERRAN (sic), la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2019, con un valor de mesada pensional de $5.873.495, sin perjuicio de los incrementos anuales de la ley y sobre 13 mesadas al año.
7. ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía
formulado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
7. ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía
formulado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
8. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
9. COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. […]Radicación n.° 05001310501120190073601
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Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 26 de julio de 2024, adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de «indicar que Porvenir, Skandia y Colfondos, en caso que dentro del periodo de afiliación se haya realizado descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Col pensiones debidamente indexados» . Confirmó lo demás e impuso costas procesales.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de octubre de 2024, al considerar que no se ocupó de acreditar el valor al que ascienden los gastos
interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 11 de octubre de 2024, al considerar que no se ocupó de acreditar el valor al que ascienden los gastos de administración, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, indexados, únicos conceptos que de cara a las condenas impuestas le generaron un perjuicio.
Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que a la luz de lo ilustrado por esta Corporación en proveídos CSJ AL3805-2018 y AL20792019, no cuenta con interés económico para recurrir, respecto de los aportes y sus rendimientos, dado que son recursos que pertenecen exclusivamente al demandante, por manera que su devolución no le genera ningún agravio; no obstante, arguyó que sí satisfizo el requisito de «interés jurídico», si se tiene presente que el juez de primer grado le ordenó retornar a Colpensiones los «aportes, frutos, intereses, rendimientos y losRadicación n.° 05001310501120190073601 SCLAJPT-05 V.00 5 gastos de administración» , los cuales superan 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Afirmó que los recursos que integran este último concepto tienen una destinación específica que cumplió plenamente, de modo que, al no estar en su poder, su devolución le genera una afectación que conduce a cubrir el requisito de interés económico.
Por auto de 10 de octubre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento
afectación que conduce a cubrir el requisito de interés económico.
Por auto de 10 de octubre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la AFP se abstuvo de realizar las operaciones aritméticas que condujeran al pleno convencimiento del cumplimiento del requisito del interés económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que transcurrió entre el 4 y el 6 de marzo de 2025, término dentro del cual el accionante manifestó que la decisión recurrida es acertada, como quiera que la AFP no probó el monto al que asciende el perjuicio que le ocasionó y el expediente carece de pruebas que den cuenta de la forma en que se distribuyeron porcentualmente dichas erogaciones.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia deRadicación n.° 05001310501120190073601 SCLAJPT-05 V.00 6 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia,
legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las «comisiones», los gastos de administración, el porcentaje destinado al Fogapemi , las primas de seguros previsionales y descuentos para pagos de reaseguros de Fogafín , debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.Radicación n.° 05001310501120190073601
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En tal sendero, respecto a los emolumentos enunciados, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían
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En tal sendero, respecto a los emolumentos enunciados, como no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para las AFP; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
De otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, relacionados con la inversión que hizo la quejosa de las sumas correspondientes a los gastos de administración, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. También, es inocuo pretender acreditar el interés a partir de los aportes, frutos, intereses y rendimientos, dado que tales conceptos no fueron objeto de condena a Skandia S. A.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo
aportes, frutos, intereses y rendimientos, dado que tales conceptos no fueron objeto de condena a Skandia S. A.
Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001310501120190073601
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Como quiera que el accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALEJANDRO
RAFAEL VARGAS HERRÁN contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.
A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 05001310501120190073601
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SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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