CSJ - AL4846-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4846-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4846-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que RAÚL ALBERTO ROMERO CORTÉS promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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I. ANTECEDENTES
Raúl Alberto Romero Cortés instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos
Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual y bonos pensionales, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Allianz Seguros de Vida SA.
Mediante sentencia de 19 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 480 al 484 del c. 2 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A (sic) y PORVENIR S.A (sic) por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de las afiliaciones del señor ALBERTO ROMERO CORTÉS, realizadas por PORVENIR S.A (sic) y COLFONDOS S.A (sic).
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A (sic) que traslade a COLPENSIONES la totalidad del (sic) ahorrado por el demandante, señor ALBERTO ROMERO CORTÉS, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, si los hay, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respetivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos, base de cotización, aportes y demás información relevante que los
pensionales, si los hay, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respetivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos, base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PORVENIR S.A (sic) la totalidad del (sic) ahorrado por el demandante, señor ALBERTO ROMERO CORTÉS, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, si los hay, ordenando también a COLPENSIONES, que afilie al demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.
QUINTO: NEGAR las peticiones del llamamiento en garantía formulados (sic) por COLFONDOS S.A (sic) contra ALLIANZ
SEGUROS DE VIDA S.A.
SEXTO: ORDENAR a PORVENIR S.A (sic) que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia [.].
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a COLFONDOS S.A (sic) de trasladar a COLPENSIONES Los (sic) gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, […].
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia
Garantía de pensión mínima, […].
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó (f.os 20 al 36 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 116 del 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de ordenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral del actor, pero previo a ello, Porvenir S.A (sic), deberá transferir al régimen de prima media los anteriores conceptos, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, término que empieza a contabilizarse una vez reciba el capital acumulado y rendimientos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 116 del 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.[…].Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 6 diciembre de 2024 y consideró que la recurrente no tenía interés para recurrir, pues la sentencia de segunda instancia acogió el criterio expresado en la sentencia CC SU-107-2024,
diciembre de 2024 y consideró que la recurrente no tenía interés para recurrir, pues la sentencia de segunda instancia acogió el criterio expresado en la sentencia CC SU-107-2024, por tanto, no le causaría ningún agravio a la administradora. Así mismo, agregó que el fondo privado no manifestó reparo frente a la decisión de primera instancia, lo cual conduce a negar el recurso interpuesto (f.os 76 al 81 del c. 1 del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja. Para sustentar, argumentó que la sentencia de segunda instancia adicionó la obligación de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales a Colpensiones, lo cual contraría los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional (CC SU-107-2024). Además, sostuvo que el total de las restituciones ordenadas superaba el requisito de cuantía exigido para recurrir en casación.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y sostuvo que la recurrente solo expuso argumentos que se dirigían a controvertir la condena impuesta con la sentencia de segunda instancia, pero ninguno que censurara el auto objeto de reposición, ni tampoco presentó una liquidación que superara los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2024, requisito necesario para demostrar interés económico en el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el
casación.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Allianz Seguros de Vida SA se manifestó contra la prosperidad del recurso, para lo cual sostuvo que de conformidad con los precedentes CSJ AL3805-2018, AL2079-2019 y AL3079-2023, Porvenir SA no tiene interés económico para recurrir, ya que las sumas de dinero que debe entregarle a Colpensiones le pertenecen al afiliado y no generan ningún agravio sobre el patrimonio de la administradora.
Ahora, según consta en informe secretarial, el 6 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de Porvenir SA solicitó a esta Corporación la terminación del proceso, bajo el argumento de que con la entrada en vigor del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, el demandante recibió la doble asesoría y fue aceptado como afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código
que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado porRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual Porvenir SA no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado de régimen, y ordenó a Porvenir SARadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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trasladar a Colpensiones la totalidad de los ahorros y rendimientos del demandante, con discriminación de conceptos, y a Colpensiones recibirlos y afiliar al actor sin interrupción.
En segunda instancia, la decisión fue modificada, en el sentido de ordenar a Colpensiones que actualice la historia laboral, previo a que Porvenir SA transfiera el capital acumulado y rendimientos en un plazo máximo de treinta días, en lo demás, se confirmó la sentencia de primera instancia.
Teniendo en cuenta que Porvenir SA no cuestionó la determinación del a quo, esta Sala advierte que el interés económico para recurrir en casación sólo podría configurarse en relación con los valores adicionales que eventualmente se hubieran adicionado en la sentencia de segunda instancia, tornándolos más gravosos para el mencionado fondo.
Sin embargo, al analizar la sentencia de alzada, se observa que la misma no introdujo modificaciones al fallo de primer grado que hicieran más gravosa la situación de la recurrente, sino que adicionó precisiones respecto de la
Sin embargo, al analizar la sentencia de alzada, se observa que la misma no introdujo modificaciones al fallo de primer grado que hicieran más gravosa la situación de la recurrente, sino que adicionó precisiones respecto de la oportunidad en que debía realizarse el traslado del saldo total de la cuenta de ahorro individual de Raúl Alberto Romero Cortés a Colpensiones, y concedió un término improrrogable para ello. Por lo tanto, la obligación impuesta por el Tribunal fue de hacer.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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En ese orden, se concluye la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no fueron objeto de modificación por parte del colegiado.
En este sentido, esta Corporación ha mantenido una postura consistente al establecer que las críticas formuladas en el recurso de casación deben estar directamente relacionadas con las objeciones planteadas respecto de la sentencia de primera instancia. De lo contrario, se infiere que la parte estaba de acuerdo con la decisión y, en consecuencia, no puede posteriormente alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación
(CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y AL5112-2024).
Por lo anterior, los argumentos expuestos por la recurrente no serán objeto de estudio, en tanto las únicas condenas impuestas a lo largo del proceso fueron las del juzgado de primera instancia, contra las cuales la parte mostró su conformidad.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por la recurrente no serán objeto de estudio, en tanto las únicas condenas impuestas a lo largo del proceso fueron las del juzgado de primera instancia, contra las cuales la parte mostró su conformidad.
Lo expuesto resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que Porvenir SA propuso.
Por último, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado de Porvenir SA ante esta Sala de Casación Laboral , como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de losRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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recursos de queja se contrae en determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales. En consecuencia, dado que la petición presentada no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponde al proceso de instancia iniciado por el demandante, esta Corte no puede pronunciarse sobre su viabilidad.
Costas en el recurso de queja a cargo de Porvenir SA y a favor de la aseguradora Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que RAÚL ALBERTORadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00402-01
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ROMERO CORTÉS promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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