CSJ - AL4847-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4847-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL4847-2024 Radicación n.° 97053 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de casación que presentó CHEVRON PETROLEUM COMPANY dentro del proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE en contra del aquí peticionario.
I. ANTECEDENTES Miguel Humberto Salamanca Sastoque llamó a juicio ordinario laboral a Chevron Petroleum Company, con el fin que se declarara: i) dejar sin efecto jurídico el acta de conciliación del 15 de enero de 1993, celebrada por las partes ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se le pagó la suma de $233.392.404 por concepto de pacto único de pensión; y ii)
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Radicación n.° 97053 que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST por haber trabajado más de 20 años al servicio de la demandada y no haber sido afiliado al ISS. En consecuencia, solicitó condenar: al pago de la pensión de jubilación con efectividad al 31 de julio de 2001; las mesadas pensionales causadas a partir de la referida fecha con los reajustes anuales de ley; intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las
costas de la demanda. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada y cobro de lo no debido conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.146.271 de condiciones civiles conocidas en autos.
TERCERO: Condénese en COSTAS de esta instancia a la parte actora, a favor de la demandada. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad $300.000.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por ser adversas las pretensiones del demandante. (Negrillas de la
Sala). Surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante que correspondió a la Sala Transitoria Laboral
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Radicación n.° 97053 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, CONDENAR a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar al señor MIGUEL
HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, en catorce mesadas anuales y con los respectivos reajustes de ley, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debiendo indexarse la primera mesada pensional al 29 de abril de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar al señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE las mesadas pensionales debidas a partir del 1° de agosto de 2016 junto con la indexación correspondiente, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable y compensación formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $400.000 como agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la demandada.
Inconforme con la decisión, Chevron Petroleum Company presentó recurso de casación en el cual cuestionó por vía indirecta la valoración del Tribunal sobre un acuerdo conciliatorio de 1993, argumentando que incluyó la
pensión de jubilación legal, y que el pago único de $233.392.404 realizado por Chevron fue para conciliar todos los derechos reclamados. Alegó errores de hecho y
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Radicación n.° 97053 pidió que se revoque la condena y se declare que el pago único incluyó la pensión de jubilación legal. No obstante, en el recurso de casación no formuló reparo fáctico o jurídico alguno en relación con la excepción de compensación que hoy cuestiona mediante el mecanismo de adición de la sentencia. Mediante providencia CSJ SL1934-2024, esta Corporación desató el recurso de casación interpuesto por Chevron Petroleum Company, y dispuso no casar la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte concluyó que el juez de segunda instancia no valoró de manera errada la prueba denunciada, habida cuenta que el pacto único de pensión contenido en el convenio del 15 de enero de 1993 no se concilió sobre la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del CST y, por consiguiente, carece de efectos de cosa juzgada en relación a las legítimas pretensiones del demandante de acceder a esa prestación. Por lo tanto, el cargo no prosperó. Esa decisión fue notificada mediante edicto fijado el 26 de julio de 2024, quedando ejecutoriada el 31 del mismo mes y año. Mediante memorial allegado vía correo electrónico el 30 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandada y
recurrente solicitó la adición de la referida sentencia, debido
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Radicación n.° 97053 a que esta corporación no se pronunció «sobre la excepción de compensación, toda vez, que se ha propuesta la misma, en su momento procesal oportuno, es decir, en la contestación de la demanda». II.CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la figura de adición de la sentencia es procedente en los siguientes términos: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta que la solicitud antes referida fue presentada por el apoderado de la parte demandada dentro
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Radicación n.° 97053 del periodo de la ejecutoriada de la sentencia, esto es, un día antes de su vencimiento, se procederá con su estudio. Chevron Petroleum Company solicita se emita sentencia complementaria y se adicione la providencia que desestimó el recurso de casación, pues, a su juicio, se omitió pronunciarse sobre la excepción de compensación propuesta en la contestación de la demanda. De entrada, la Sala desestima tal solicitud por improcedente, ya que el recurso de casación formulado por Chevron Petroleum Company fue resuelto de manera estrictamente consonante y congruente con lo solicitado. Luego, la providencia no omitió pronunciarse «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Al respecto, debe tenerse presente que la sede extraordinaria de casación no es una tercera instancia en la que se debe estudiar todo lo esgrimido durante el proceso, pues dado su carácter rogado y dispositivo, la competencia de la Corte Suprema de Justicia se circunscribe a lo estrictamente alegado en los cargos formulados por el censor. Por tanto, depende de la solicitud y de los argumentos del recurrente en la demanda de casación la Sala determina qué temas se van abordar en su solución, puesto que no es posible estudiar lo pretendido en la demanda introductoria,
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Radicación n.° 97053 en su contestación, en la apelación, salvo que salga avante el medio excepcional y se constituya en sede de instancia, situación que aquí no ocurrió, ya que la sentencia no se
casó. De hecho, se itera que la sentencia de casación se ocupó de resolver, a la luz del principio de congruencia, lo que se planteó en el recurso excepcional. Además, como no se casó la sentencia, no era posible pronunciarse en una eventual sede de instancia sobre la excepción de compensación. Por otro lado, si la recurrente consideraba que el ad quem no se pronunció sobre la referida excepción, era su deber solicitarlo en la oportunidad procesal pertinente ante el Tribunal, haciendo uso del mecanismo idóneo para esos eventos. Sin embargo, no es procedente hacerlo ahora en esta sede. Así las cosas, como la excepción de compensación que alega la accionada no fue objeto de reproche en la demanda de casación, en la presentación del cargo o en su demostración, no resulta procedente su estudio. En consecuencia, la Sala negará la petición elevada, y ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN
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Radicación n.° 97053 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.