CSJ - AL4847-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4847-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide los recursos de queja que las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual negó los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de 30 de septiembre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que JACKELINE DÍAZ GÓMEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y las recurrentes, al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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I. ANTECEDENTES

Jackeline Díaz Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución,

laboral contra Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos inte reses y rendimientos financieros. Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA.

Mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 190 al 196 del c. 8 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante JACKELINE DÍAZ GÓMEZ, […] hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A (sic), y el traslado entre administradoras del mismo régimen a través de SKANDIA S.A (sic) y nuevamente para PORVENIR S.A

(sic) […].

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A (sic), que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas

recibido con motivo de la afiliación de la ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida (sic), conservando los beneficios que la demandante tenía al momento de su traslado de régimen.

CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a JACKELINE DÍAZ GÓMEZ, […] a partir del día siguiente a la última cotización, la cual se reconocerá en virtud de lo dispuesto el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales; para la liquidación de la prestación d eberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la referida ley, que regulan el IBL y la tasa de reemplazo, autorizándose el respectivo descuento en salud de las respetivas mesadas pensionales, […].

QUINTO: La entidad pública accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas

respectivo descuento en salud de las respetivas mesadas pensionales, […].

QUINTO: La entidad pública accionada reconocerá y pagará igualmente, al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, la INDEXACIÓN de la condena ordenada en el numeral que precede, desde la fecha en que se produjo esta sentencia, y hasta el momento en que se haga el pago efectivo.

[…]

SEXTO: Exonerar a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (sic), de las pretensiones de la demanda […].

Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 201 al 230 del c. del Tribunal):

[…] modifica y adiciona la sentencia objeto de revisión por apelación y consulta, proferida por el Juzgado 08 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por JACKELINE DÍAZ GÓMEZ, en el sentido de condenar a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros; y tanto esta AFP como SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, tienen la obligación de retornar a COLPENSIONES, dentro del mismo término de treinta (30) días, los porcentajes aplicados a gastosRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

obligación de retornar a COLPENSIONES, dentro del mismo término de treinta (30) días, los porcentajes aplicados a gastosRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante el tiempo de su permanencia en cada una, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de acatarse esta orden las AFP adjuntarán documento en que aparezcan discriminados los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (articulo (sic) 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016). COLPENSIONES, (sic) debe aceptar el retorno de la demandante al RPMPD, recaudar los recursos que se ordena devolver y validar en la historia laboral las semanas a las que corresponden, para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar.

En lo demás confirma.

[…].

Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído de 4 de diciembre de 2024, pues consideró que las órdenes de devolver las cotizaciones y el bono pensional a Colpensiones no representaban un agravio económico para las AFP, ya que estos fondos pertenecen al afiliado. Y respecto a la devolución de los gastos de administración y seguros,

las órdenes de devolver las cotizaciones y el bono pensional a Colpensiones no representaban un agravio económico para las AFP, ya que estos fondos pertenecen al afiliado. Y respecto a la devolución de los gastos de administración y seguros, aunque podrían constituir una carga económica, ninguna de las AFP demostró que el monto adeudado superara la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 344 al 348 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron reposición y, en subsidio, queja. Porvenir SA sustentó que la devolución de los gastos de administración, ya invertidos en la gestión de los recursos yRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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sus rendimientos, le causaba un detrimento patrimonial que justificaba su interés en casación. Para respaldar su argumento, adjuntó una tabla detallando un perjuicio de $75.838.098 por gastos de administración, $196.944.615 por aportes obligatorios y $685.664.171 por rendimientos. Además, sostuvo que el monto a devolver excede las cotizaciones de la demandante en su cuenta individual, postura que fundamentó en la sentencia CC SU-107-2024, la cual declaró improcedente la devolución de dichos rubros.

Por su parte, Skandia SA argumentó que tenía «interés jurídico» para recurrir, ya que la sentencia del Tribunal Superior había ordenado la devolución a Colpensiones de todos los valores que había recibido con motivo de la

Por su parte, Skandia SA argumentó que tenía «interés jurídico» para recurrir, ya que la sentencia del Tribunal Superior había ordenado la devolución a Colpensiones de todos los valores que había recibido con motivo de la afiliación de la actora, incluyendo cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados y asumidos directamente con sus propios recursos.

Sostuvo que los gastos de administración ya habían sido debidamente invertidos y no estaban en su poder, por lo que devolverlos con cargo a su patrimonio representaba una afectación económica y contradecía el precedente de la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional sobre ineficacia de traslados pensionales; asimismo, consideró que la decisión de negar el recurso por la falta de cuantificación de las condenas no se ajustó a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que noRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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establece dicha obligación al momento de interponer el mecanismo.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y afirmó que, aunque los gastos de administración podrían ser un agravio, ninguna de las AFP demostró que el monto a restituir alcanzara la cuantía exigida por la ley. En el caso de Porvenir SA, sus cálculos no superaron dicho valor y el saldo total ahorrado, compuesto por aportes obligatorios y rendimientos, no constituía un agravio, ya que estos recursos

restituir alcanzara la cuantía exigida por la ley. En el caso de Porvenir SA, sus cálculos no superaron dicho valor y el saldo total ahorrado, compuesto por aportes obligatorios y rendimientos, no constituía un agravio, ya que estos recursos pertenecían al patrimonio autónomo del afiliado.

Respecto a Skandia SA, la alzada, apoyándose en el precedente de esta Sala (CSJ AL-3492-2019, AL-1163-2023 y AL5195/24), reiteró que la carga de probar el interés para recurrir en casación con una liquidación detallada y superior a la cuantía recae en la recurrente, obligación que no cumplió. Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (f.os 362 al 367 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 22 de abril de 2025, la apoderada de la AFP Porvenir SA solicitó la terminación del proceso «por carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial con ocasión del trasladoRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo (sic) 76 de la Ley 2381 de 2024 […]».

Posteriormente, el 28 de abril de ese mismo año, la parte

efectivo del régimen pensional en aplicación del Artículo (sic) 76 de la Ley 2381 de 2024 […]».

Posteriormente, el 28 de abril de ese mismo año, la parte demandante presentó su oposición a dicha solicitud y argumentó que la demanda no solo buscó el traslado pensional, sino el reconocimiento de la pensión de vejez, un derecho sustancial autónomo que no se extingue con el solo cambio de régimen. Insistió en que el derecho a la pensión no ha sido satisfecho y que la norm ativa prohíbe la terminación anticipada en casos donde se discute el reconocimiento pensional.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

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Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación de Jackeline Díaz Gómez a Porvenir SA, así como su traslado posterior a Skandia SA, y su retorno a la primera. En consecuencia, en lo que interesa al recurso, ordenó:

  • A Porvenir SA. Devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación de la demandante,Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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valores recibidos por la afiliación de la demandante,Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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incluyendo cotizaciones y sumas adicionales con sus frutos e intereses, así como los gastos de administración, primas de seguros y reaseguros, así como los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en un plazo de 30 días.

Contra esta decisión, Porvenir SA interpuso recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones. En la alzada, el fondo privado se opuso a la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia.

En segunda instancia, se modificó la providencia de primer grado, respecto de Skandia SA. Trasladar a Colpensiones los porcentajes aplicados a los gastos de administración, las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados.

Así, teniendo en cuenta que el Tribunal modificó las condenas que el Juzgado impuso, las resoluciones adversas a Porvenir SA comprenden los saldos de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación. Y para Skandia SA, se refieren únicamente a estos tres últimos conceptos, también con su correspondiente indexación.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

con su respectiva indexación. Y para Skandia SA, se refieren únicamente a estos tres últimos conceptos, también con su correspondiente indexación.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y, lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su respectiva indexación, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL3745-2024 y AL2300-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA no presentó evidencia que acreditara la cuantía de tales erogaciones. De hecho, el único rubro cuyo valor detalló para sustentar su interés económico fue el de gastos de administración, estimado en «$75.838.098», sin que dicha suma estuviera respaldada por la prueba correspondiente que la demostrara, ni tampoco superara la

cuyo valor detalló para sustentar su interés económico fue el de gastos de administración, estimado en «$75.838.098», sin que dicha suma estuviera respaldada por la prueba correspondiente que la demostrara, ni tampoco superara la cuantía exigida para acudir a casación, cuyo valor para la sentencia de segunda instancia en 2024, ascendía a $156.000.000.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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En consecuencia, no es posible determinar el monto, el agravio o el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar en relación con esos puntuales aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a Porvenir SA y no lo hizo (CSJ AL3745-2024).

Por su parte, Skandia SA tampoco allegó prueba que acreditara el monto de dichas erogaciones. En efecto, no especificó el valor de los rubros ya mencionados para fundamentar su interés económico ni tampoco aportó el respaldo probatorio necesario. Por consiguiente, resulta inviable determinar la magnitud del agravio o perjuicio que la decisión judicial podría causarle en relación con los puntos concretos que alegó.

En relación con el reparo de Skandia SA, en cuanto a que la negativa a conceder el recurso por la falta de cuantificación de los conceptos condenados contraviene lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala aclara que, conforme al artículo 86 de ese mismo estatuto, la casación solo procede en procesos

cuantificación de los conceptos condenados contraviene lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala aclara que, conforme al artículo 86 de ese mismo estatuto, la casación solo procede en procesos cuyo valor exceda 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual es al recurrente a quien le corresponde acreditar que se cumple con este requisito de cuantía.

Al respecto, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, y en particular lo adoctrinado en la providencia CSJ AL3620-2022, la carga procesal compete exclusivamente al impugnante, así:Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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[...] es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […].

Esta línea de pensamiento de la Sala ha sido pacífica, profusa y reiterada, expresada en diversas providencias, como la CSJ AL2154-2023 y Al3075-2023.

En el presente asunto, Skandia SA alegó que la sentencia de segunda instancia le caus ó un agravio económico, por lo tanto, debió aportar la cuantía o los

como la CSJ AL2154-2023 y Al3075-2023.

En el presente asunto, Skandia SA alegó que la sentencia de segunda instancia le caus ó un agravio económico, por lo tanto, debió aportar la cuantía o los elementos probatorios que permitieran al Tribunal y a la Corte establecer la cuantía de dicho perjuicio, carga que, se itera, no cumplió.

Ahora, respecto a los cuestionamientos de las AFP recurrentes sobre la correcta inversión de los gastos de administración, su destino a la administración de recursos y la improcedencia de devolver los dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024, la Sala razona que estos no buscan demostrar el interés para recurrir, en cambio, controvierten el fondo de las decisiones de las instancias, pasando por alto que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos, sino para demostrar el interés en casación.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA y a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA ante esta Sala de Casación Laboral, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae en determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.

Casación Laboral, como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae en determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales.

En consecuencia, dado que la petición presentada no se enmarca en el objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino que corresponde al proceso de instancia iniciado por el demandante, esta Corte no puede pronunciarse sobre su viabilidad.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00558-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que las apoderadas judiciales de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JACKELINE DÍAZ GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, al cual se

Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JACKELINE DÍAZ GÓMEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y las recurrentes, al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.

TERCER. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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