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CSJ - AL4848-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4848-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL4848-2024 Radicación n.° 91952 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP vs. DEFENDER LTDA. y AXA

COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.

Decide la Sala las solicitudes interpuestas por la demandada DEFENDER LTDA. contra el proveído CSJ AL3864-2024, luego de recapitular lo anotado en sendas peticiones que le preceden junto a extractos de las decisiones con las que se resolvieron aquellas y de anexar pantallazos de comunicaciones electrónicas cruzadas entre la secretaría de la Sala Laboral de Descongestión de la corporación y la sociedad el 6 de marzo de 2024 donde solicitaba la remisión del poder que ha venido requiriendo, lo que fundamenta de la siguiente forma:

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Radicación n.° 91952 Así las cosas, y conociendo que el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del ordenamiento procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, artículos 352 y 353 se solicita: PETICIÓN: Por lo anteriormente expuesto, solicito de la manera más

respetuosa y ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral reponer el auto AL-3864 de 2024, o en subsidio conceder el recurso de queja, para que se estudie a profundidad y declare la NULIDAD de todo lo actuado desde la radicación de la contestación a la demanda de oposición por parte de la abogada Offir Mayerly Ruiz Núñez, esto es, 25 de julio de 2022, pues la misma no contaba con las facultades requeridas para representar a […] y, de la actuación que confiere poder, no se encuentra soporte alguno en el expediente digital que publica el sistema de consulta de la Rama Judicial para la Corte Suprema de Justicia. La conclusión de lo expuesto es que el interés en el litigio, factor que es determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida. En su defecto, sea concedido el recurso aquí señalado.

I. ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL606-2023, esta corte resolvió no casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de junio de 2021, en el proceso de la referencia, donde fungió como

casacionista Defender Ltda. Dicha sociedad, presentó solicitud de adición en contra de la providencia, la cual le fue negada según proveído CSJ AL2812-2023 luego de atender uno a uno, los argumentos por ella expuestos; luego, Defender Ltda. allegó

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Radicación n.° 91952 el 28 de noviembre de 2023, recurso de «apelación» en contra de dicha decisión y solicitó un pronunciamiento expreso frente a los referidos puntos por considerar que no se habían motivado, solicitud que fue rechazada de plano luego de entender que, lo allí plasmado correspondió fue a una solicitud de reposición en contra del último proferido y de señalar que lo resuelto se encontraba debidamente soportado. Acto seguido, la memorialista amparada en el artículo 331 del CGP en armonía con el 62 del CPTSS y luego de insistir en el fundamento de la apelación anteriormente relatada, invocó la súplica, lo cual se descartó al no estar previsto para este tipo de actuaciones extraordinarias ni en el

65 CPTSS.

Notificada la decisión, la accionada elevó petición de nulidad de lo desarrollado en sede casacional desde el 25 de julio de 2022, dada la presunta ausencia de poder para representar a María del Carmen Pérez Pabón y las menores a su cargo, cuando se allegó escrito de oposición a la acción extraordinaria, soportada en los artículos 133 causal cuarta, 134 y 135 del CGP, así como en la garantía de acceso a la administración de justicia que, dijo, la legitimaba para proponer la indebida representación de aquellas, al tener un interés común de que «no exista ninguna irregularidad o afectación al debido proceso dentro del recurso extraordinario que DEFENDER LTDA ha instaurado y en cuanto a la indebida representación de una persona menor de edad y de otra que no fue representada como parte […]», pues como no

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Radicación n.° 91952 encontró ni, dice, tuvo acceso al poder relacionado en el historial de la consulta de procesos como del 8 de junio de 2022 y por el que se reconoció en proveído del 29 del mismo mes y año, personería a la abogada Offir Mayerly Ruiz Núñez para intervenir en la litis, censuró incluso la omisión de traslado. Al resolver la anterior, se rechazó de plano la nulidad invocada, se le enrostró a Defender Ltda. que carecía de legitimidad para alegarla y se le puso de presente que no existía constancia o memorial en el que hubiera pedido la visualización del poder que reclama, ni de haber hecho uso del remedio procesal pertinente contra el auto del 29 de junio de 2022 en que se reconoció personería a las abogadas de ambos extremos procesales, para lo que ahora acusa, verificando incluso que dicho mandato aparece anexo a las diligencias, indicándole la ubicación electrónica donde reposa en el expediente digital, por lo que no existe la falencia endilgada. Resuelto lo anterior, inconforme, interpone «recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada […] mediante auto AL1977 DE 2024 del 9 de abril de 2024» con el fin de reiterar que tiene legitimación para la reclamación que efectuó e insiste en que en el expediente no reposa el respectivo poder, siendo determinante su interés en la causa litigiosa, así como en la petición de nulidad de lo actuado en sede casacional basada en la indebida representación de las menores convocadas al asunto, por

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Radicación n.° 91952 fungir como apoderada de la contraparte, lo cual, también fue objeto de rechazo en proveído CSJ AL3864-2024. Ahora, alude que la petición de nulidad que propuso con los recursos despachados desfavorablemente en su contra, corresponde no solo a la prevista en el artículo 133 del CGP aplicable a los asuntos en materia laboral por remisión del 145 CPTSS sino «adicionalmente, por la viabilidad de invocarla conforme a los Derechos Constitucionales y su jerarquía sobre todo ordenamiento jurídico, amparados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por quebrantos o violaciones al debido proceso», reitera que existe la legitimación para interponer la que reclama y dice que, cuando la corporación reconoce que aunque el poder no aparezca en el vínculo de consulta externa, se podía acceder al mismo mediante solicitud elevada al correo electrónico y que ello no se auscultó, debe reponerse la providencia o concederse el de queja, «para que se estudie a profundidad y declare la NULIDAD de todo lo actuado […]» sustentando esto en idénticos términos como viene haciéndolo desde el primer memorial allegado, criticando la presunta omisión de notificación del poder otorgado a la profesional que representa a su contraparte.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar, tal como se le explicó a la recurrente en la decisión CSJ AL149-2024 y en la misma que ataca, CSJ AL3864-2024, que los proveídos emanados de la sala dentro del trámite extraordinario, no son

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Radicación n.° 91952 susceptibles del recurso deprecado conforme a lo dispuesto armónicamente en los artículos 318 a 321 del CGP, comoquiera que estos corresponden a los expedidos dentro de las instancias, máxime cuando en el 64 CPTSS se establece que, «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio en cualquier estado del proceso», sin que resulte errada la resolución que de las peticiones mencionadas se efectuó, toda vez que lo decidido se acompasa con lo dispuesto para ello, normativamente. Asimismo, debe insistirse en que al haber sido aprobado de forma colegiada el ahora impugnado, es decir el CSJ AL3864-2024 proferido el 25 de junio de 2024 y por no emanar este del «Magistrado sustanciador», tampoco se cumplen los presupuestos requeridos para proveer frente al ataque, siendo que además, de los artículos 352 y 353 del CGP en armonía con el 62, 68 y 145 del CPTSS en cuanto al subsidiario que se invoca, se extrae que, contra los proveídos judiciales procedera entre otros, el recurso de queja «[…] para ante el inmediato superior contra la providencia que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación», sin habilitarse el mismo ante la Corte, pues carece de superior jerárquico, más aún cuando aquí se desata una solicitud vía extraordinaria y no respecto de la concesión que del ya fallado, le corresponde al tribunal, si fuera el caso.

Finalmente, frente a la nulidad sustentada en la falta de comunicación del poder que viene censurando desde un

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Radicación n.° 91952 inicio la memorialista, basta con reiterar lo expuesto con relación a la misma solicitud en este proceso, en el entendido de que el auto CSJ AL1295-2022 que la recurrente trae a colación, no puede entenderse como un precedente judicial aplicable al caso y mucho menos, que, por cuanto ahora aporta una comunicación del 6 de marzo de 2024 remitida a la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión de la corte, la cual fue contestada en la misma data y donde se le pone de presente no solo un acceso, sino varios y el instructivo respectivo para la consulta del expediente, se tenga por acreditada la nulidad que invoca o de paso, la facultad que reclama para tal fin, pues bien se le ha puesto de presente, que, […], de tenerse como válida la legitimación en la causa de Defender Ltda, lo cierto es que, al contrario de lo señalado por ella, tal como se le indicó al resolver la primera petición de nulidad y de los recursos de reposición en subsidio de apelación que invocó bajo la misma sustentación, en el sistema de consulta de la Rama Judicial como en el gestor documental que se habilita para los usuarios, aparece la anotación pertinente y anexo el mandato, por lo que si bien le asiste razón en que al buscarlo mediante el vínculo de consultas externas 1 , no se encuentra la anotación respectiva, a este se tiene acceso en los otros dos medios tecnológicos y por cuanto, de todas formas, aquél podía ser suministrado vía correo electrónico en el caso

de que lo hubiera peticionado, de lo que no allegó prueba para la resolución del criticado ni para el presente. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, como no se encuentra comprobada con la negativa expuesta ni con la comunicación electrónica que allega, ninguna transgresión al debido proceso, superado en el asunto cada una de las etapas procesales dentro de la acción extraordinaria con intervención de los sujetos que 1 https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co/inicio

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Radicación n.° 91952 resolvieron participar de la misma hasta el punto que se proveyó la sentencia de casación y conforme a las limitaciones de las normativas antes mencionadas, resulta improcedente conocer del recurso de reposición y en subsidio de queja presentado al no estar previsto normativamente, por lo que, se han de rechazar de plano los reproches que en dicha línea argumentativa se interponen contra el auto CSJ AL3864-2024. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Rechazar de plano los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto CSJ AL38642024, en este proceso ordinario por la demandada

DEFENDER LTDA.

Sin costas al no haberse causado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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