CSJ - AL4848-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4848-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4848-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que ROSA ANGELINA PÉREZ SIERRA promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01

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I. ANTECEDENTES

Rosa Angelina Pérez Sierra instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas.

su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de los aportes, rendimientos y semanas cotizadas.

Mediante sentencia de 17 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f. os 518 al 521 del c. de primera instancia):

[…] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (sic) administrado por COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. realizada por la señora ROSA ANGELINA PEREZ (sic) SIERRA desde el año 1996 […].

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que ADMITA a la demandanteRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01

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ROSA ANGELINA PEREZ (sic) SIERRA, en el régimen de prima media con prestación definida. […].

De otro lado, el apoderado de Colfondos SA aportó memorial del 8 de julio de 2024 en el cual solicitó la terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; sin embargo, el Tribunal lo negó mediante auto de 31 de octubre de la misma anualidad (f. os 130 a 135 del c. de segunda instancia).

Ahora bien, al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 31 de octubre de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia 44 del 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de OTORGAR a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para trasladar y discriminar los

sentido de OTORGAR a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para trasladar y discriminar los valores, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, (sic) y demás información que sea relevante.

CONFIRMAR en los demás numerales.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral QUINTO […] proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de OTORGAR a COLPENSIONES un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS para actualizar y entregar a la demandante la historia laboral.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

[…].Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01

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Inconformes con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveídos del 14 y 17 de enero de

2025. En efecto, el Tribunal manifestó en ambas providencias que las administradoras en mención carecen de interés jurídico para recurrir, toda vez que mostraron conformidad con la decisión de primer grado, pues la primera AFP no asistió a la respectiva audiencia y la segunda no apeló la sentencia que el a quo profirió. Ahora, respecto a esta última, el juez colegiado también sostuvo que, habida cuenta de que el fallo de segunda instancia no alteró la condena impuesta por el Juzgado, no es posible acreditar la existencia

la sentencia que el a quo profirió. Ahora, respecto a esta última, el juez colegiado también sostuvo que, habida cuenta de que el fallo de segunda instancia no alteró la condena impuesta por el Juzgado, no es posible acreditar la existencia de un agravio o perjuicio que justifique la procedencia del recurso (f. os 161 al 232 del c. de segunda instancia).

Contra tal decisión, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidarida d y el Régimen de Prima Media.

Aunado a lo anterior, manifestó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, solamente es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorroRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 5 individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

De igual forma, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que dichos valores configuran situaciones consolidadas en el tiempo que no

seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que dichos valores configuran situaciones consolidadas en el tiempo que no pueden ser revertidas por la mera declaración de la ineficacia del traslado pensional.

De acuerdo con lo expuesto, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el argumento que la recurrente presentó con base al auto CSJ AL1533-2020 no resulta procedente en este caso, dado que la forma que allí se expone para calcular el interés económico es aplicable cuando quien recurre es el demandante y no la AFP. Asimismo, indicó que, respecto a la sentencia CC SU-1072024, tampoco es de recibo las razones de su inaplicabilidad, ya que con ella no se pretende atacar la providencia que negó el recurso extraordinario por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación (f. os 264 a 266 del c. de segunda instancia).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01

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Proceso, término en el que la contraparte presentó réplica, pero de forma extemporánea, tal como se observa del informe secretarial de 25 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado

pero de forma extemporánea, tal como se observa del informe secretarial de 25 de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia yRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 7 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

SCLAJPT-06 V.00 7 verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Rosa Angelina Pérez Sierra realizó cuando se afilió a Protección SA, y, en lo que interesa al recurso, dispuso:

[…]

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic), a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante. […].

CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio […] por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante. […].

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal puntualmente en los numerales tercero, cuarto y quinto, con el fin de otorgarle a los fondos privados un término de 30Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 8 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo de primer grado, para trasladar y discriminar los valores con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y cualquier otra información de utilidad; de igual forma, a Colpensiones para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. En lo demás confirmó (f. os 134 a 152 del c. de segunda instancia).

La Sala advierte la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario, toda vez que, frente a la decisión condenatoria emitida por el juez de primer grado, la AFP estableció su conformidad al no interponer recurso de apelación contra dicha determinación, la cual el Tribunal adicionó sin introducir modificación sustancial alguna, pues se evidencia que se trata de una obligación de hacer que no es susceptible de cuantificación, ya que únicamente consiste en que la recurrente debe discriminar, dentro del plazo fijado, los valores a ser trasladados a Colpensiones; obligación que emerge como un complemento de la orden impuesta por el Juzgado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunció en

dentro del plazo fijado, los valores a ser trasladados a Colpensiones; obligación que emerge como un complemento de la orden impuesta por el Juzgado.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primeraRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 9 instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación que Porvenir SA interpuso, razón por la cual se declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la

declarará bien denegado.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte presentó réplica, pero de forma extemporánea,

Por último, por Secretaría, corríjase la información registrada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de incluir a Colfondos SA Pensiones y Cesantías como parte opositora en el presente proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinarioRadicación n.° 76001-31-05-001-2023-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral que ROSA ANGELINA PÉREZ SIERRA promovió

contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Por Secretaría, corríjase la información registrada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales –

recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Por Secretaría, corríjase la información registrada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de incluir a Colfondos SA Pensiones y Cesantías como parte opositora en el presente proceso.

CUARTO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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