🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4849-2015

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4849-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4849-2015 Radicación n.° 45770 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud formulada por el apoderado de la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA», a fin de que se «aclare, se adicione o se corrija la sentencia del día 18 de marzo de 2015, respecto de la decisión relacionada con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., como quiera que esa H. Sala calculó ese cargo hasta el 10 de marzo de 2015 (…)». 1 Radicación n.° 45770

I. ANTECEDENTES 1.- Esta Sala de la Corte mediante providencia del 18 de marzo de 2015, luego de casar parcialmente la sentencia recurrida, profirió el fallo de instancia y en su ordinal primero resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6º del ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA» a pagarle al señor LEONARDO ERNESTO RUEDA VILLANUEVA la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, a partir del 8 de noviembre de 2002 a razón de $24.663.33 diarios,

lo que a 10 de marzo del año en curso y sin perjuicio de las sumas que se causen hasta el día en que se pague las prestaciones sociales contenidas en la sentencia de primer grado, asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($109.579.175). (Las resaltas son del texto) 2.- La parte demandada no comparte la anterior condena en tanto la misma se calculó «hasta 10 de marzo del año en curso y sin perjuicio de las sumas que se causen hasta el día en que se pague las prestaciones sociales contenidas en la sentencia de primer grado», porque en su criterio, debe ser tasada únicamente hasta el 16 de octubre de 2009. Al sustentar su petición, afirma: (…) como mi mandante constituyó título de depósito judicial el 16 de octubre de 2.009, cuya copia acompaño, la decisión objeto de esta solicitud sacó del camino, sin darse cuenta, el derecho que le asiste a la empleadora demanda de interrumpir o detener la mora, siendo que ese precisamente es el efecto que establece la ley cuando se pone a disposición el (sic) Juzgado el valor de las prestaciones sociales sobre las cuales emerge esa codena, de modo que si esa facultad fue ejercida por la demandada y con arreglo a la disposición en cita, surge la equivocación de la Sala – 2 Radicación n.° 45770 involuntaria por supuestoal hallar el valor de la mora hasta el 10 de marzo de 2015 y de las sumas que se causen a partir de esa fecha.

Para respaldar sus fundamentos, con posterioridad a la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, -22 de mayo de 2015-, allegó copia de certificación emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 11 del mismo mes y año, en la cual consta que obra depósito judicial del que es beneficiario el demandante por valor de $1’432.663, que fue constituido el 16 de octubre de 2009.

II. CONSIDERACIONES No accederá la Sala a la solicitud encaminada a que se «aclare, se adicione o se corrija la sentencia del día 18 de marzo de 2.15, respecto de la decisión relacionada con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.», porque conforme a los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C., aplicables en el procedimiento laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. y S.S., ello no es posible.

En efecto, en lo que a la aclaración de la sentencia corresponde, prescribe el citado art. 309 del C.P.C.: (…) La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En ese contexto normativo no es posible atender favorablemente la solicitud de la empresa, en la medida que 3 Radicación n.° 45770 la parte resolutiva de la sentencia de instancia no ofrece motivos de duda en cuanto a la condena a la indemnización

moratoria. De otra parte, modificar la decisión en el sentido de imponer la sanción hasta el 16 de octubre de 2009, significaría reformarla en abierta vulneración de la prohibición dispuesta por el legislador, según la cual la “sentencia no es (…) reformable por el juez que la pronunció”. Tampoco es procedente la corrección de la sentencia, conforme a los postulados del art. 311 ibídem cuyo texto, en lo pertinente, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Como se observa, en la providencia cuestionada no se incurrió en error aritmético alguno, ni en su texto se omitieron, cambiaron o alteraron las palabras contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de adición, la misma suerte corre, en la medida que conforme a lo dispuesto en el art. 311 del ordenamiento procesal civil, 4 Radicación n.° 45770 ello solo será posible cuando la sentencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que

de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». Así es, porque la decisión proferida por esta Corporación el 18 de marzo de 2015, no omitió tema alguno de los extremos de la litis, ni dejó de pronunciarse sobre alguno de los puntos que de conformidad con la ley o las pruebas allegadas oportunamente al proceso, debía hacerlo. Por las razones expuestas a espacio, en consecuencia, no se accederá a la solicitud impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración, adición o corrección de la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), formulada por el apoderado de la

CORPORACIÓN DIOS ES AMOR «CDA COLOMBIA».

Notifíquese y Cúmplase

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

5 Radicación n.° 45770 Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

6

Consultar sobre este documento ...