CSJ - AL4849-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4849-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4849-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que GLORIA TERESA MUÑOZ PINEDA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Teresa Muñoz Pineda instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, y toda suma adicional de la aseguradora como las cuotas de administración.
con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, y toda suma adicional de la aseguradora como las cuotas de administración.
Mediante sentencia de 20 de agosto de 2024 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f. os 349 a 351 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acto de traslado que hiciera GLORIA TERESA MUÑOZ PINEDA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad un 1 (sic) de noviembre de 2005 a través del fondo
Porvenir S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir [S.A.] a trasladar a Colpensiones los dineros que tenga en su totalidad de la señora GLORIA TERESA MUÑOZ PINEDA en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieron.
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A (sic) a devolver lo descontado por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión con cargos y recursos propios, debidamente indexados.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de la providencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentenciaRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01
de consulta a favor de esta última, a través de la providencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentenciaRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de primera instancia en su integridad (f. os 20 a 39 del c. del Tribunal).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 14 de noviembre de 2024. En efecto, el Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenaron trasladar son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Ahora, respecto a la condena por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros cuya devolución fue ordenada con cargo al patrimonio de la AFP y debidamente indexados, en el expediente se encontró que la administradora señaló por el primer concepto una suma de $9.974.014 y por el último $4.987.014, para un total de $14.961.042, cifra que no supera el umbral de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para recurrir en casación (f. os 50 a 54 del c. de segunda instancia).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020,
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendríanRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único perjuicio que podría alegar la administradora corresponde al traslado de los gastos de administración, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, advirtió que la AFP no acreditó a cuánto ascienden dichos conceptos, motivo por el cual no es posible establecer su interés económico para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CódigoRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el presente caso el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio deRadicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01 SCLAJPT-06 V.00 6 régimen efectuado por Gloria Teresa Muñoz Pineda al afiliarse a Porvenir SA. En lo que interesa al recurso, se ordenó el traslado de la totalidad de los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales, si a ello hubiere lugar; así como los valores correspondientes por gastos de administración, primas previsionales y los aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de la administradora de fondo privado.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones instauraron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
privado.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA y Colpensiones instauraron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Luego, el interés económico de la recurrente se contrae a tal aspecto.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, rendimientos financieros y las sumas adicionales no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no logró acreditar la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos expuestos por el Tribunal; por tanto, no es posible
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no logró acreditar la cuantía de tales erogaciones ni tampoco controvirtió los cálculos expuestos por el Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providen cia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 73001-31-05-003-2023-00250-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA TERESA MUÑOZ PINEDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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