CSJ - AL4850-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4850-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL4850-2025 Radicación n.° 13001-31-05-010-2024-00194-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DIECINUEVE y DÉCIMO LABORALES DE LOS CIRCUITOS DE BOGOTÁ y CARTAGENA, respectivamente, respecto del trámite de la demanda especial de fuero sindical que JUAN CARLOS CABALLERO CABARCAS y GILBERTO RAFAEL CAPELLA DOMÍNGUEZ promovieron contra ALIANZA TEMPORALES
SAS y SERVIENTREGA SA.
I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Caballero Cabarcas y Gilberto Rafael Capella Domínguez instauraron demanda especial de fuero sindical contra Alianza Temporales SAS y Servientrega SA, con el propósito de que se declarara que entre estos existióRadicación n.° 13001-31-05-010-2024-00194-01
SCLAJPT-06 V.00 2 un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado ilegalmente.
En ese sentido, solicitaron que se condenara a Servientrega SA a su reintegro en el cargo que venían desempeñando y, a ambas demandadas, al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral
desempeñando y, a ambas demandadas, al pago solidario de las acreencias laborales adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 17 de octubre de 2023 (f.os 34 a 35 del c. del conflicto), declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados laborales de Cartagena.
Como fundamento, esgrimió que la competencia estaba determinada por lo previsto en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ese sentido, señaló que, a partir de los poderes conferidos, se advertía que los actores pretendían que su demanda se tramitara en Cartagena.
En vista de ello, la parte accionante presentó recurso de reposición contra el referido proveído, en el que pidió que el estrado judicial asumiera el conocimiento del proceso. No obstante, este medio impugnativo fue rechazado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 11 de abril de 2024 (f.os 78 a 79 delRadicación n.° 13001-31-05-010-2024-00194-01
SCLAJPT-06 V.00 3 c. del conflicto), pues adujo que no era posible pronunciarse, toda vez que previamente había declarado su falta de competencia en el asunto.
Remitido el expediente, el proceso fue repartido al
SCLAJPT-06 V.00 3 c. del conflicto), pues adujo que no era posible pronunciarse, toda vez que previamente había declarado su falta de competencia en el asunto.
Remitido el expediente, el proceso fue repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, a través de providencia de 30 de agosto de 2024, declaró su imposibilidad para conocer del trámite, tras estimar que, al presentar su demanda ante un juez laboral de Bogotá, los demandantes eligieron el «domicilio principal de la sociedad accionada, acorde con las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5º del CPTSS».
En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revolver el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Diecinueve y Décimo Laborales de los Circuitos de Bogotá y Cartagena, respectivamente, consideran no ser competentes paraRadicación n.° 13001-31-05-010-2024-00194-01
SCLAJPT-06 V.00 4 conocer del proceso especial de fuero sindical adelantado por Juan Carlos Caballero Cabarcas y Gilberto Rafael Capella
SCLAJPT-06 V.00 4 conocer del proceso especial de fuero sindical adelantado por Juan Carlos Caballero Cabarcas y Gilberto Rafael Capella Domínguez contra Alianza Temporales SAS y Servientrega SA.
El primer juzgado sostuvo que es la autoridad judicial de Cartagena quien debía conocer del escrito inicial, toda vez que, a partir de lo consignado en los mandatos, se advertía que los actores pretendían que el trámite se adelantara en esa ciudad.
Por su parte, el segundo fallador indicó que correspondía al juez de Bogotá estudiar el caso, comoquiera que los demandantes habían incoado su demanda en ese circuito, en el que se encuentra el domicilio de las demandas.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda.
En tal sentido, cumple indicar que, a efectos de dilucidar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante» (CSJ AL3174-2023).
Así, conforme lo ha expresado la Sala en anteriores ocasiones (CSJ AL838-2024), la elección de la parte demandante debe recaer entre el último lugar donde hayaRadicación n.° 13001-31-05-010-2024-00194-01
SCLAJPT-06 V.00 5 prestado el servicio o el domicilio del demandado, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en
SCLAJPT-06 V.00 5 prestado el servicio o el domicilio del demandado, opción que resulta determinante para la fijación de la competencia en estos casos, siempre y cuando la opción seleccionada encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
Ahora, al descender al caso en concreto, para la Sala resulta indiscutible que la intención de la parte actora fue elegir la ciudad de Bogotá como sitio para adelantar el trámite del proceso especial de fuero sindical, lugar que, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal que reposan en el plenario, coincide con el domicilio de ambas demandadas.
Lo anterior, se desprende no solo de la radicación misma de la demanda en el Distrito Capital - más allá de que los mandatos se hubiesen dirigido a los jueces laborales de Cartagenasino del recurso de reposición que se presentó contra el proveído de 11 de abril de 2024, en el que se manifestó:
Es por ello que se reitera el lugar escogido es BOGOTA (sic) y son los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic), en razón al domicilio de las empresas demandadas que se manifestó es Bogota (sic) y aportaron los certificados de existencia y representación, reitero nada que ver Cartagena no se quiere Cartagena y eso es decisión de los demandantes no de su despacho por lo cual se debe reponer el auto y asumir conocimiento.
Conforme lo expuesto, no queda duda de que la intención manifiesta de la parte demandante siempre fue que el asunto se tramitara en Bogotá. Por lo tanto, las presentes
conocimiento.
Conforme lo expuesto, no queda duda de que la intención manifiesta de la parte demandante siempre fue que el asunto se tramitara en Bogotá. Por lo tanto, las presentes diligencias serán devueltas al Juzgado Diecinueve LaboralRadicación n.° 13001-31-05-010-2024-00194-01
SCLAJPT-06 V.00 6 del Circuito de esa ciudad para que continúe con el trámite que corresponda, lo cual también se le comunicará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Por último, por Secretaría, se ordenará la corrección de la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de precisar que el nombre correcto es Alianza Temporales SAS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó respecto del trámite de la demanda especial de fuero sindical que JUAN CARLOS CABALLERO CABARCAS y GILBERTO RAFAEL CAPELLA DOMÍNGUEZ promovieron contra ALIANZA TEMPORALES SAS y SERVIENTREGA SA, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO
DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
TERCERO. CORREGIR por Secretaría la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales –
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
TERCERO. CORREGIR por Secretaría la información incluida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de precisar que el nombre correcto esRadicación n.° 13001-31-05-010-2024-00194-01
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Alianza Temporales SAS.
CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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