CSJ - AL4851-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4851-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL4851-2025 Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRÍGUEZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

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I. ANTECEDENTES

Adriana Consuelo Quevedo Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos

de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 12 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió (f. os 672 a 673 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado dela (sic) señora ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRIGUEZ

(sic), del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLMENA (sic) hoy PROTECCION (sic) S.A. y LA

ADMINISRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a que trasladen a favor dela (sic) señora ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRIGUEZ (sic) y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la

y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRIGUEZ (sic), sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación de la señora ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRIGUEZ (sic), en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 2 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia del juzgado en su totalidad (f. os 92 a 105 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 29 de octubre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que la administradora carece de interés jurídico para recurrir, pues manifestó conformidad con la decisión de primer grado y, dado que la sentencia de segunda instancia la confirmó en su totalidad, no es posible acreditar la existencia de un agravio o perjuicio que justifique la

para recurrir, pues manifestó conformidad con la decisión de primer grado y, dado que la sentencia de segunda instancia la confirmó en su totalidad, no es posible acreditar la existencia de un agravio o perjuicio que justifique la procedencia del recurso (f. os 172 a 175 del c. de segunda instancia).

Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que su interés económico para recurrir se deriva de los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los montos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ordenados, los cuales, según afirmó, pueden ser calculadosRadicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 4 y cuantificados con la «relación de aportes» anexa junto con la contestación de la demanda.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión al considerar que la administradora no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera determinar el interés económico exigido para recurrir en casación (f. os 112 a 115 del c. del Tribunal).

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Adriana Consuelo Quevedo Rodríguez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, sostuvo que la administradora manifestó

traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Adriana Consuelo Quevedo Rodríguez presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, sostuvo que la administradora manifestó conformidad con la decisión de primer grado, por lo que carece de interés económico para recurrir en casación.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 24 de febrero de 2025 el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. Sin embargo, dicha petición fue presentada sin contenido en el cuerpo del correo electrónico y tampoco se adjuntó documento alguno que la sustentara.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Adriana Consuelo Quevedo Rodríguez realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION S.A. y LA

Porvenir SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISRADORA (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a que trasladen a favor dela (sic) señora ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRIGUEZ (sic) y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRIGUE Z (sic), sin descontar valor alguno por administración en los términos referidos en la parte considerativa.

[…].

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones instauró, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor.

La Sala advierte que, frente a la decisión condenatoria emitida por el juez de primer grado, Porvenir SA manifestóRadicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01 SCLAJPT-06 V.00 7 conformidad al no interponer recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal. Por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para recurrir al mecanismo extraordinario, en la medida que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no sufrieron modificación alguna en segunda instancia.

interés jurídico por parte de la AFP para recurrir al mecanismo extraordinario, en la medida que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no sufrieron modificación alguna en segunda instancia.

Frente a este aspecto la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:

Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, al no obrar en el expediente argumentación ni prueba que sustente de manera suficiente la procedencia de dicha petición.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

terminación del proceso presentada por Porvenir SA, al no obrar en el expediente argumentación ni prueba que sustente de manera suficiente la procedencia de dicha petición.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

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Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor de Adriana Consuelo Quevedo Rodríguez, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 2 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA CONSUELO QUEVEDO RODRÍGUEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR SA.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR SA.Radicación n.° 15001-31-05-003-2022-00279-01

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TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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