CSJ - AL4852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4852-2025 Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00082-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. contra

INVERSIONES Y ASESORÍAS JERCAR SAS.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Inversiones y Asesorías JERCAR SAS., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $145.364, por concepto de cotizaciones pensionalesRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por la demandada en su calidad de empleador.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas laborales de Medellín, el cual, por proveído del 27 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados municipales de pequeñas causas de

Medellín, el cual, por proveído del 27 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados municipales de pequeñas causas de Bogotá, con sustento en los proveídos CSJ AL 228-2021 y AL2940-2019, entre otros. Para ello, adujo:

[...] En consecuencia, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio principal de la ejecutante, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.

En este orden de ideas, es claro que la entidad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandante optó erradamente por tramitar el asunto en Medellín, cuando su domicilio es en la ciudad de Bogotá, distrito donde se reitera inició la gestión correspondiente de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio. Lo anterior, según lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL398 -2021, emitida dentro de la radicación N°88998, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA. (Pronunciamiento reiterado en proveído AL722-2021). [...].

Remitidas las diligencias, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2023, declaró no ser competente para conocer

AL722-2021). [...].

Remitidas las diligencias, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2023, declaró no ser competente para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el art. 5. del CPTSS y concluyó que:

[...] en atención a que el presente proceso se está adelantando contra INVERSIONES Y ASESORIAS JERCAR S.A.S., la cualRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 3 tiene su domicilio en el municipio de MEDELLIN, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación legal o de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que obra en la Página 19 - 27 del Archivo 03 del expediente electrónico , además de ser la voluntad de la parte ejecutante cuando establece la competencia de la siguiente manera “Es usted competente señor juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes”. [...].

En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta corporación, con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4. ° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009,

la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Soci ales pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, dicha normativaRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 4 refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se constituya el respectivo título.

Descendiendo al asunto bajo examen, se evidencia que el título ejecutivo anexo a la demanda no especifica, ni determina el lugar de su constitución, por lo que el factor para tener en cuenta es el domicilio de la entidad de seguridad social demandante que, para este caso, corresponde a la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente digital.

Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en

seguridad social demandante que, para este caso, corresponde a la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente digital.

Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al primigenio, que el domicilio de la persona ejecutada ni el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro son factores de competencia en estos casos relativos a la acción ej ecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS. Así se explicó en la providencia CSJ AL3917-2022, en los siguientes términos:

Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requeri mientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y laRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00082-01 SCLAJPT-06 V.00 5 liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Por tanto, se devolverán las presentes diligencias al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Por tanto, se devolverán las presentes diligencias al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que se surta el trámite respectivo, decisión que se informará al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ , para asignar la competencia a este último. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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