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CSJ - AL4855-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4855-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4855-2024 Radicación n.° 101723 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 22 de agosto de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Hoteles Decameron Colombia S.A.S. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 23 de octubre de 1999 hasta el 31 de octubre de

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Radicación n.° 101723 2017 como gerente de ventas, el cual finalizó el empleador sin justa causa. En consecuencia, requirió el pago de las cesantías, sus intereses, bonos, comisiones, auxilios, beneficios, primas legales y extralegales, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo. Así mismo, pidió el desembolso de las sumas pagadas en «exceso por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social» y el costo por la legalización de los contratos de prestación de servicios, lo que resulte probado ultra y extra

petita y las costas del proceso. A través de sentencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 407 a 411 del c. del juzgado): PRIMERO. DECLARAR que entre el señor SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO y la empresa HOTELES DECAMERON existieron dos contratos de trabajo: el primero del 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002 y el segundo a partir del 31 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADA: la excepción de cosa juzgada sobre todas las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el 31 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2017 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR PROBADA: la excepción de prescripción sobre todas las acreencias derivadas del contrato de celebrado entre el 31 de octubre de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002.

[...]

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Radicación n.° 101723 Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, con providencia de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó la decisión en los siguientes términos (f.os 30 a 66 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual quedará

así: DECLARAR que entre el señor SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO y la empresa HOTELES DECAMERON existió un contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual quedará

así: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA sobre las pretensiones de indemnizaciones previstas en el artículo 64 y 65 del CST perseguidas entre los extremos temporales del 31 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, el cual quedará

así: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR compensadas las acreencias laborales que no fueron objeto de prescripción.

En lo que resulta relevante al caso, el juez plural declaró próspera la demandada, como quiera que «en el referido acuerdo transaccional se acordó entre las partes, en su artículo segundo, numerales 2.2. y 2.3., que, la suma

transaccional bruta será imputable y/o compensable con

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Radicación n.° 101723 cualquier otra suma de dinero que el Contratante le deba o pudiera llegar a deberle al Contratista en el futuro». De manera que, las sumas que esta autoridad reconoció por concepto de prestaciones y vacaciones adeudadas, fueron compensadas en virtud de la transacción, valor que asciende a $1.056.563.524 y cubre con creces el reconocido por tales conceptos, a saber, $285.262.786,34. Inconforme con la determinación, el apoderado de la accionada presentó recurso de casación y, en auto de 22 de agosto de 2022, el ad quem lo negó luego de establecer que las condenas son exclusivamente declarativas y no permiten cuantificar el perjuicio (f.os 88 a 91 del c. del Tribunal). Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, sí sufrió un perjuicio económico, ello, por haberse compensado las condenas. Manifestó que «de no haberse dado las condenas pecuniarias de la sentencia, se entendería que la suma transaccional entregada por mi representada al demandante es de $1.056.563.524 y no de $771.300.734,66». Por lo anterior, afirmó que el perjuicio económico es «que se está reduciendo el monto entregado por mi representada al demandante a título de suma transaccional en suma superior a los 200 millones de pesos». No obstante, el Tribunal no repuso la decisión y mantuvo la misma argumentación. Así, dispuso el envío de

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Radicación n.° 101723 las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 98 a 101 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

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Radicación n.° 101723 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la

inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir de Hoteles Decameron Colombia S.A.S., se advierte que dicho valor en principio estaría integrado exclusivamente por las condenas impuestas en la primera instancia, las cuales fueron modificadas por el Tribunal. En ese contexto, se tiene que en las instancias se declaró la existencia del contrato de trabajo, no obstante, como se advirtió, el juez plural modificó la sentencia, para en su lugar, «declarar» probada la excepción de cosa juzgada frente a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pretendidas entre los extremos laborales del 31 de mayo de 2002 y el 31 de octubre de 2017, «declarar» probada parcialmente la excepción de prescripción y «declarar» compensadas las acreencias laborales que no fueron objeto de prescripción.

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Radicación n.° 101723 Como se observa, las condenas impuestas en contra de la convocada a juicio resultan eminentemente declarativas, como en efecto lo concluyó el Tribunal, de manera que, no son susceptibles de cuantificar o concretar

en determinada suma, pues la autoridad judicial se limitó, específicamente, a declarar la existencia de la relación laboral y las excepciones propuestas, por lo que, no existen parámetros que permitan precisar el agravio que sufre el recurrente con la sentencia (CSJ AL2562-2022). Ahora bien, esta Sala constata que la accionada en su recurso, lo que pretende es cuestionar los fundamentos que edificaron la sentencia del ad quem, pese a que el interés económico para recurrir se estudia conforme a la parte resolutiva de la sentencia, la cual, se insiste, es eminentemente declarativa. En ese sentido, y sin mayores consideraciones, se establece que el recurso no cumple los requisitos exigidos por la ley, ya que no logró acreditar el interés económico para recurrir, pues, se insiste, se trata de condenas declarativas, que no son posibles de cuantificar en una suma superior a los 120 salarios mínimos legales requeridos para dar trámite al mencionado mecanismo, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia - 30 de junio de 2022equivalía a $120.000.000, ya que el salario mínimo ascendía a $1.000.000. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que Hoteles Decameron

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Radicación n.° 101723 Colombia S.A.S. propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en

el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. formuló contra la providencia proferida el 30 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO adelanta en su contra.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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