CSJ - AL4856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4856-2024 Radicación n.°101989 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de suspensión procesal que MARÍA LUPE LOAIZA ORTIZ, por conducto de su apoderado, presentó en el trámite del recurso de casación que conoce esta Sala en el proceso ordinario laboral que la peticionaria adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES En el trámite del proceso ordinario laboral María Lupe Loaiza Ortiz adelanta contra la entidad mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali dictó el 25 de agosto de 2023 (f.°15 a 22 cuaderno segunda instancia).
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Radicación n.° 101989 Contra la decisión del ad quem, la demandante instauró recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el Tribunal concedió mediante auto de 20 de noviembre de 2023 (f.°33 a 37 cuaderno segunda instancia). Una vez remitido el expediente a esta Corporación y asignado al despacho del magistrado ponente, la demandante presentó suspensión de la admisión del recurso de casación, en la cual señaló «…debido que previamente interpuse una acción de tutela, la cual en la actualidad cursa
el trámite de impugnación en el despacho del Dr. Hugo Quintero Bernate Magistrado de la Sala Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia y en atención al principio de economía procesal, por cuanto estoy solicitando una nulidad la cual interpuse dentro del término y la forma prevista en el artículo 134 y SS del CGP dentro del proceso judicial», para lo cual indicó, una vez sea resuelta la misma, se proceda con la admisión del recurso extraordinario de casación de la referencia. (cuaderno recurso extraordinario casación, memorial pdf.).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables. No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando
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Radicación n.° 101989 se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del mencionado estatuto procesal. El artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como
excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez (subrayas fuera del texto original). En el presente asunto, la parte recurrente solicita la suspensión del proceso, pero sin señalar ninguna de las causales dispuestas en el antes citado artículo 161 ibidem, pues solo se limitó a enunciar que interpuso acción de tutela invocando en ella una nulidad procesal dentro del proceso de la referencia.
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Radicación n.° 101989 Tampoco se aprecia en el presente caso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 ibidem, que la eventual decisión que pudiese adoptarse en curso del procedimiento preferente y sumario haga depender en un todo las que pudiesen adoptarse en trámite del recurso extraordinario de casación, pues, a lo menos, la misma
podría tenerse en cuenta como punto de referencia en el momento procesal respectivo. Bajo estos argumentos, la Sala indica que no es viable la pretendida suspensión del proceso, porque el artículo 161 del Código General del Proceso establece unas causales taxativas, dentro de las cuales no aparece la situación señalada por la activa, ni mucho menos esa solicitud es coadyuvada por la contra parte tal como lo contempla la norma en cita. Consecuentemente, ésta se negará. De otra parte, como quiera que se cumplen con los requisitos de ley, se admitirá el recurso de casación y se ordenará correr traslado a la recurrente por el término legal. Por último, sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia,
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Radicación n.° 101989
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación, córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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