CSJ - AL4859-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4859-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
3 RepúbdleCi oclao mbia ConeS uprdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4859-2018 Radicación n. º 82731 Act4a3 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
PICHINCHA CORTE S.A. vs. SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 14
DE JUNIO (SINTRACATORCE).
Se avoca conocimiento del recurso de anulación interpuesto por Pichincha Corte S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 14 de agosto de 2018, que fue aclarado el 29 de agosto siguiente, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio (Sintracatorce). Por Secretaría, córrase traslado a la asociación sindical por el término legal de tres (3) días, para que presente réplica al recurso de anulación que interpuso y sustentó en tiempo la Radicanc.ºi8 ó2n7 31 empresa en el Tribunal Arbitramento Obligatorio, si lo estima pertinente. Notifiquese y cúmplase. UM I '3.
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2 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm usat icia Sala- · tasaclíl Lafioral
ACLARACIÓN DEV OTO LUIS GABRIELM IRANDA BUELVAS MagistProandeon te Radicanc i8ó2n7 31 º.
PICHINCHAC ORTES .Av.s S.IN DICATON ACIONAL
DE TRABAJADORESD E LAI NDUSTIRA AZUCARER1A4
DEJ UNIO (SINTRACATORCE).
La razón esencial para aclarar mi voto frente al asunto de la referencia, respecto de la decisión adoptada por la Sala, consiste en que considero innecesario e insustentable que la Corte al avocar conocimiento del recurso extraordinario de anulación de un laudo arbitral económico ordene, como lo hizo, correr traslado alguno a las partes para que sustente su oposición al recurso, pues, en mi sentir, y no obstante celebrar la rectificación que en el presente caso la Sala hizo al criterio que venía hasta hora pregonando, los términos previstos en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los únicos con los que cuentan las partes para expresar sus apreciaciones sobre la regularidad del laudo, no otros, como aquí se dispuso, reitero, en el sentido de que el dicho laudo encaja o desborda los marcos de la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en 1 Radicacni.º8ó 2n7 31 lo que no fuere materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a las relaciones de trabajo. Ciertamente, aun cuando aplaudo el que la mayoría haya rectificado el criterio que venía sosteniendo y del cual
siempre me aparté, relativo a que existía un vacío legal de orden procedimental que debía llenarse por vía de analogía con normas del Decreto 1818 de 1998, para tomar partido por la acertada tesis de que las normas procedimentales laborales regulan en forma suficiente los términos, oportunidades y pasos que corresponden a la impugnación extraordinaria de que aquí se trata, pues en modo alguno estatutos procesales generales pueden modificar normas de carácter especial y particular como las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, menos, respecto de conflictos que no tiene naturaleza jurídica, no puedo compartir el hecho de que de todas maneras se otorguen otros términos y se ordenen traslados como los aquí ordenados. Por lo brevemente anotado, reitero, no resulta apropiado a un trámite como el que aquí se trata crear o acrecentar términos, cuando lo que se reclama por los interesados, colectivo laboral y empleador, es una inmediata decisión de sus diferencias con el laudo arbitral atacado. Fecha ut supra. fiJ_jfi &b-fflJtKJUUJA...BlJLEa.N-A S : 2