CSJ - AL4864-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4864-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4864-2024 Radicación n.°102580 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la solicitud de «aclaración» del auto que admitió el recurso extraordinario de casación proferido el 12 de junio de 2024, presentado por la parte opositora, AES CHIVOR & CIA SCA ESP – AES CHIVOR, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO contra la citada entidad.
I. ANTECEDENTES Mediante providencia de 12 de junio de 2024, notificado por estado No. 080 de 13 de junio de la misma anualidad, esta Sala resolvió: Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia la abogada Clara Cecilia Dueñas Quevedo con Tarjeta Profesional n.°37.185, como apoderada especial de la parte recurrente, José Vicente López Acero, conforme al poder que precede.
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Radicación n.° 102580 Es admisible el presente recurso. Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Por Secretaría, corríjase el acta individual de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de precisar que el nombre de la parte recurrente es AES Chivor & CÍA SCA ESP y no como se indicó. A su vez, también por Secretaría, inclúyase en formato
digital la referencia cruzada que corresponde al f.°132 del archivo “CuadernoPrimeraInstanciaParte2”, en el sentido que la misma permita el acceso al link de la audiencia, debido a que la que reposa en el expediente es un archivo digitalizado que no remite al enlace donde reposa la audiencia referenciada. Frente a dicho pronunciamiento, la parte opositora, dentro del término de la ejecutoria, mediante correo electrónico con fecha de 17 de junio de 2024, solicitó aclaración de la providencia en mención en los términos que a continuación se esgrimen: “(…) debido a que AES COLOMBIA & CIA S.C.A. E.S.P. ostenta la calidad de opositor y no de parte recurrente como se refiere en la precitada providencia en la que se ordena corregir el acta individual de reparto en el sentido de precisar que el nombre de quien recurre obedece al de mi representada, lo cual obedece a un error de identificación de las partes”. (sic)
II. CONSIDERACIONES Sabido es, que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí
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Radicación n.° 102580 admiten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que la autoridad judicial que las dictó subsane los defectos materiales en
ellas contenidos. El artículo 285 del Código General del Proceso, da la posibilidad de que toda providencia sea aclarada por el juez en el término de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora bien, al revisar el proveído de fecha 12 de junio de 2024, se advierte que en la providencia que hoy ocupa la atención de esta Sala, por error se señaló que «AES COLOMBIA & CIA S.C.A. E.S.P.» (sic), ostentaba la calidad
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Radicación n.° 102580 de recurrente, cuando lo correcto es que esta sociedad actúa como parte opositora dentro del proceso en mención.
Por consiguiente, evidencia esta Sala que, se incurrió en un lapsus calami, pues como se indicó, la verdadera calidad que ocupa la sociedad solicitante de la aclaración es de opositor y no de recurrente, y en ese sentido, se procederá a la corrección. Como quiera que, el término de traslado del recurrente no inició como consecuencia de la solicitud de aclaración presentada por la parte opositora, AES CHIVOR & CIA SCA ESP – AES CHIVOR, el 17 de junio de 2024, se correrá traslado a la parte recurrente por el término legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR, el auto proferido el 12 de junio de 2024 en el trámite del recurso de casación promovido por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO contra AES CHIVOR & CIA SCA ESP – AES CHIVOR, en el sentido de señalar que esta última ostenta la calidad de opositora y no de recurrente como se indicó, y por tanto quedará así: Por Secretaría, corríjase el acta individual de reparto y el
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Radicación n.° 102580 Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de precisar que el nombre de la parte opositora es AES Chivor & CÍA SCA ESP y no como se indicó.
SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la parte recurrente, JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, por el término legal.
Notifíquese publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala