🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL4865-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL4865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4865-2024 Radicación n.°103011 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por los demandados RAIMUNDO FERNÁNDEZ SALGUEDO y FREDDY FERNÁNDEZ SALGUEDO, contra el auto de 16 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado por estos contra la sentencia de 23 de junio de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JOSÉ BUELVAS PINILLA contra los recurrentes. .

I. ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Víctor José Buelvas Pinilla actuando en causa propia, dada su condición de abogado persiguió a través de demanda ordinaria laboral que se declarara el contrato de mandato

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 103011 para representación judicial y prestación de servicios profesionales de abogado celebrado con Raimundo Fernández Salguedo y Fredy Francisco Fernández Salguedo dentro del proceso de sucesión en el que representó sus intereses y que se adelantó ante diferentes despachos de familia del circuito de Cartagena. En consecuencia, solicitó se condene a cada uno de los convocados al pago de la suma de $140.754.328 por concepto de honorarios profesionales de abogado, previa deducción de los abonos

realizados, al 20% adicional por las medidas cautelares previas solicitadas dentro del proceso de sucesión, a los intereses moratorios de tipo civil y, adicionalmente, al pago de honorarios a favor del demandante por la gestión de partidor realizada en beneficio de los demandados y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, luego de concluido el trámite respectivo, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: Condenar al señor Raimundo Fernández Salguedo a pagar la suma de $82.652.597 pesos y al señor Fredy Francisco Fernández Salguedo a cancelar la suma de $83.652.597 pesos, en favor del señor Víctor Buelvas Pinilla, por concepto de honorarios derivados de la gestión realizada por este último, conforme a las razones que se dejaron expuestas.

SEGUNDO: Condenar a los señores Raimundo Fernández Salguedo y Fredy Francisco Fernández Salguedo a indexar las sumas objeto de condena en la fecha en que se produzca su pago.

TERCERO: Condenar en costas a los demandados señores

Raimundo Fernández Salguedo y Fredy Francisco Fernández

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicación n.° 103011 Salguedo en favor del demandante, y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito

propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Absolver a los demandados Raimundo Fernández Salguedo y Fredy Francisco Fernández Salguedo del resto de las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Cartagena con sentencia de 23 de junio de 2023, confirmó la de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandada. (PDF f.° 234 a 245 Cno. Segunda Instancia). Inconforme con la sentencia la parte convocada formuló recurso de casación, el cual fue negado por el juez plural, por proveído de 16 de enero de 2024 al considerar la falta de interés económico para acceder al recurso extraordinario, el cual se debe calcular de manera individual para cada uno de los demandados, conforme con las condenas impuestas, las cuales resultan inferiores a la cuantía mínima exigida. (PDF f.° 281 a 283 Cno. Segunda Instancia). Contra esta última decisión la parte pasiva presentó en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «la sumatoria de los honorarios en favor de la parte demandante conforme a la condena con motivo del proceso ascendía a la suma de $166.305.194», por tanto, la cuantía de la condena supera los 120 salarios mínimos

SCLAJPT-06 V.00 3

Radicación n.° 103011 mensuales legales vigentes, por lo que se debe conceder el recurso de casación. El Tribunal, mediante providencia de 12 de marzo de 2024, para mantener su posición señaló que «las condenas

fueron impuestas de manera individual para cada una de las partes, sin determinar solidaridad alguna, por tanto, el interés jurídico y económico para interponer el recurso de Casación debe ser acreditado por cada uno de los sujetos que conforman la pasiva», conforme lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, «en el evento del litisconsorcio facultativo como es el caso en análisis, el interés jurídico económico para interponer el recurso de casación debe acreditarse por cada uno de los recurrentes integrantes de la parte en alzada y no de manera conjunta como lo invocan los demandados; aspecto que encuentra su sustento en que si bien la demanda fue instaurada en contra de una pluralidad de sujetos que conforman una misma parte, el actor pudo escoger la vía de demandas singulares a cada uno de los demandados, sin que ello hubiese afectado el curso normal de cada litigio». En consecuencia, no repuso su decisión y ordenó la remisión del expediente digital. (PDF f.° 310 a 313 Cno. Segunda Instancia). Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, se recibió pronunciamiento del opositor.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-06 V.00 4

Radicación n.° 103011 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha reiterado con profusión la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional de la casación per saltum; ii) que el recurso

haya sido interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia reprochada; iii) que se acredite el interés económico para recurrir. También ha adoctrinado esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones desfavorables en la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las condenas económicas impuestas, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En principio, debe aquí precisarse que, si bien es cierto, el origen de los honorarios pretendidos por el demandante tiene como fuente una misma causa –proceso sucesoral-, no es menos cierto que la participación de cada uno de los demandados en dicho trámite comporta un interés individual y particular. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir está determinado por el valor de las condenas impuestas en la

SCLAJPT-06 V.00 5

Radicación n.° 103011 sentencia de primer grado a cada uno de los demandados y que confirmó el Tribunal, en armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el

salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar, vale decir, que para la fecha del fallo de segundo grado <23 de junio de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000. En el presente asunto la parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el juez colegiado para estimar el interés económico para recurrir debió tomar en consideración, el valor total de la condena impuesta al extremo demandado y no por el monto correspondiente a cada uno de los demandados que lo integran, pues al calcularlo de la manera solicitada, la condena supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por disposición legal para acudir en casación. En el contexto que antecede, esta Sala de la Corte, ha sostenido de manera reiterada que, para el caso del

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicación n.° 103011 demandado, el interés para recurrir equivale al valor de las condenas impuestas. Ahora bien, cabe advertir que en el presente asunto la parte demandada está integrada por una pluralidad de accionados, contra quienes el demandante formuló pretensión separada y de forma particular e independiente. Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en los eventos en que la misma parte tenga una integración plural de sujetos procesales que tienen una calidad común, bien como demandantes o como demandados, se está en presencia del litis consorcio; ahora, teniendo en cuenta la relación jurídico-sustancial que

exista entre ellos y su correlación con el objeto de escrutinio judicial, determina si tal integración es bajo la modalidad de necesario o facultativo. Así, cuando entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos respecto a la cuestión litigiosa, se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existen tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso que se unen potestativamente para instaurarlo de manera conjunta (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o si uno o varios deben consentir la pretensión del accionante (pasiva).

SCLAJPT-06 V.00 7

Radicación n.° 103011 Bajo esta modalidad, cada litisconsorte ha de ser considerado como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que las acciones particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad procesal (artículo 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas como lo pretenden los recurrentes, pues el interés para acudir en casación deberá establecerse respecto de cada demandado. Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia,

pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en el evento que se demandara a cada accionado de manera separada; por ello, en el presente asunto, el interés para recurrir del extremo demandado se contrae al agravio sufrido por cada uno de los sujetos que lo integran, de manera que la tasación será de forma individual y no sumando el monto de las condenas de los accionados para componer un todo, como lo pretende la parte recurrente en queja. Cumple citar lo sostenido por la Sala, en torno a un tema similar en sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado entre otras en providencias, CSJ AL, dic.

SCLAJPT-06 V.00 8

Radicación n.° 103011 2014, rad. 64625; AL8323-2016; AL901-2019 y AL19632021, entre otras. Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola

sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” “Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica. Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: "...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de

tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente

SCLAJPT-06 V.00 9

Radicación n.° 103011 a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia irrogó a los demandados recurrentes está representado por la condena que se fulminó en su contra vistas separadamente para cada uno de los accionados, y no por la acumulación de todas las condenas, como aspiran los recurrentes. Pues bien, fundado en el criterio expresado en precedencia, en que se explica claramente la forma de determinar el perjuicio en tratándose del demandado cuando hay pluralidad de sujetos, es evidente que no incurrió el Tribunal en el yerro atribuido por los recurrentes. Así, examinados los cálculos efectuados por el juez colegiado, respecto de cada uno de los demandados, sin que la parte recurrente hubiera expresado disentimiento alguno, ninguno supera el monto mínimo, como se refleja a continuación:

1. INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN/ DEMANDADO: TOTAL $ 1 15.831.389,34

CAPITAL RAIMUNDO FERNÁNDEZ SALGUEDO $ 82.652.597,00

INDEXACIÓN $ 33.178.792,34

TOTAL $ 1 17.232.814,02

CAPITAL FREDY FERNÁNDEZ SALQUEDO $ 83.652.597,00

INDEXACIÓN $ 33.580.217,02

Así las cosas, el perjuicio sufrido por los recurrentes es insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar el valor

SCLAJPT-06 V.00 10

Radicación n.° 103011 de $139.200.000 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir vigente para la fecha del fallo de segundo grado <23 de junio de 2023>, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación a los demandados que, por lo explicado, carecen de interés económico para recurrir. Por tanto, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal. Costas a cargo de los recurrentes por valor de $1.400.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por los demandados RAIMUNDO FERNÁNDEZ SALGUEDO y FREDDY FERNÁNDEZ SALGUEDO, contra la sentencia de 23 de junio de 2023,

SCLAJPT-06 V.00 11

Radicación n.° 103011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por VÍCTOR JOSÉ BUELVAS PINILLA .

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

SCLAJPT-06 V.00 12

Radicación n.° 103011

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-06 V.00 13

Consultar sobre este documento ...