CSJ - AL4866-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4866-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4866-2024 Radicación n.°103049 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad SECUREZZA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Securezza S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en
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Radicación n.° 103049 mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $12.244.184,00 junto con los intereses moratorios por valor de $5.741.900,00 a fecha de 13 de julio de 2021. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, quien mediante providencia de 21 de enero de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, luego de rememorar la postura reiterada de esta
Sala en asuntos como el presente, entre ellas, las providencias CSJ AL229-2021, AL3663-2021 y AL36622021, en razón de la cual la competencia se determina en virtud de lo preceptuado por el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostuvo además lo siguiente: En el caso bajo estudio, se observa que el domicilio principal de la AFP Protección SA es Medellín, conforme se establece con su certificado de existencia y representación legal. Razón por la cual es claro que este Juzgado no es competente para conocer de la presente acción ejecutiva, por lo que se ordenará su remisión a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Recibida la demanda por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a través de proveído de 20 de noviembre de 2023, declaró igualmente su incompetencia para conocer del mismo, al considerar que lo es la autoridad remitente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto ese fue el lugar en el cual se realizó el requerimiento para constituir en mora al empleador, y si bien el título ejecutivo no indicaba el lugar
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Radicación n.° 103049 de su expedición, al haberse realizado el requerimiento en la ciudad de Bogotá, y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada (sic), los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá serían los competentes para conocer del presente asunto.
En consecuencia, consideró competentes para conocer de la demanda de la referencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al ser en esa ciudad el lugar donde se realizó el requerimiento para constituir en mora al empleador. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Sexto Municipal
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Radicación n.° 103049 de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero adujo con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demanda para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio principal de la entidad ejecutante, siendo la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente inicial por ser el
lugar en donde se realizó el requerimiento para constituir en mora al empleador, apartándose de lo adoctrinado sobre el tema por esta Sala de la Corte respecto a la aplicación del citado artículo 110 del estatuto procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y proponiendo una interpretación diferente a lo preceptuado por esta Corporación. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo para tal efecto. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del
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Radicación n.° 103049 trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es
el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL1246-2023, AL1940-2023 y AL1961-2023 donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se
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Radicación n.° 103049 hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente, la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°11 Cno. Conflicto), que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24
de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar de su emisión, por tanto, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo. En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (PDF f°25 a 27 y f°41 a 106 Cno. Conflicto), del cual se establece que su domicilio principal es la ciudad de Medellín, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite correspondiente de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta aquel, por resultar a todas luces desconectada de lo adoctrinado
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Radicación n.° 103049 por esta Sala como máximo tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces no solo para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sean rigurosos, toda vez que su actuar genera un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla y al usuario por el desgaste a que se ve sometido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la
sociedad SECUREZZA S.A.S.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto
Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá.
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Radicación n.° 103049 Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala