CSJ - AL4868-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4868-2024 Radicación n.°100562 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de nulidad que RAMÓN
ANTONIO BELTRÁN LEAL, MARCO AURELIO GARZA
RODRÍGUEZ, EDGAR ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, LIGIA
MERCEDES MEDINA HERNÁNDEZ, WILSON SAMUEL
GÓMEZ, ISAAC GUERRERO MARTÍNEZ, HERMES
MADRID, PAULINA CRUZ, CAMILO MANTILLA MOLINA,
ARTIDORO IBARRA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL
OVALLOS MARTÍNEZ, JUAN DE LA CRUZ LÓPEZ ÁVILA,
ALIRIO PEÑARANDA ESCALANTE, PEDRO JESÚS LARA
MESA, JESÚS MARÍA GUERRERO DURÁN, JAIRO
MIGUEL AYALA BARRERA, JOSÉ ORLANDO TORRES
RAMÍREZ, SIXTO ARTURO AMAYA DÍAZ, LUIS ENRIQUE
GARCÍA ORTEGA, JORGE ELIECER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, Y CARLOS ARTURO BECERRA GARCÍA, presentaron en el
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Radicación n.°100562 trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
Ramón Antonio Beltrán Leal, Marco Aurelio Garza Rodríguez, Edgar Enrique Díaz Ramírez, Ligia Mercedes Medina Hernández, Wilson Samuel Gómez, Isaac Guerrero Martínez, Hermes Madrid, Paulina Cruz, Camilo Mantilla Molina, Artidoro Ibarra Sánchez, Miguel Ángel Ovallos Martínez, Juan De La Cruz López Ávila, Alirio Peñaranda Escalante, Pedro Jesús Lara Mesa, Jesús María Guerrero Durán, Jairo Miguel Ayala Barrera, José Orlando Torres Ramírez, Sixto Arturo Amaya Díaz, Luis Enrique García Ortega, Jorge Eliecer Gutiérrez Hernández, Pablo Emilio Gómez Guerrero, y Carlos Arturo Becerra García interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de febrero de 2019, concedido mediante auto de 26 de febrero de 2020. Por auto de 21 de febrero de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 28 de febrero y culminó el 2 de abril de 2024, lapso durante el cual no se allegó la correspondiente demanda de casación, y, en consecuencia fue declarado desierto mediante auto de 24 de abril de 2024 y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
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Radicación n.°100562 Así mismo, los recurrentes, mediante memorial de 29 de abril de 2024, presentaron solicitud de nulidad ante ésta Corporación, argumentando: […] Por economía procesal en este mismo memorial y de
conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política en armonía con el artículo 43 de la Ley 712/2001, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 133 numeral 6 del Código General del Proceso y los artículos 8°, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y que hace parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política, solicito se declare la nulidad de todas las actuaciones del trámite del recurso de casación con posterioridad al 28 de noviembre de 2023, por las razones fácticas y jurídicas que expongo a continuación:
1. Ante la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el proceso del asunto se venía tramitando con el radicado único 54001310500320160029101.
2. De acuerdo a anotación conforme se puede verificar en el micro sitio de la página de la rama judicial, de fecha 26 de julio de 2023, aparece: “Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación”.
3. Como de acuerdo a la anotación del 04 de octubre de 2023 conforme se puede verificar en el micro sitio de la página de la rama judicial se indicó “Remitido Expediente Digital Despacho Origen”, el apoderado principal de la parte demandante, doctor MISAEL ALEXANDER ZAMBRANO GALVIS, remitió correo electrónico el 09 de noviembre de 2023 e informó lo siguiente a la dirección electrónica
secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
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4. Nuevamente conforme se puede verificar en el micro sitio de la página de la rama judicial, en la anotación del 28 de noviembre de 2023, se da cuenta que en el proceso “Se repartio (sic) recurso extraordinario de casación correspondiente al radicado interno no. 100562. Incorporese.
(sic) /JMF”.
5. Es así como este extremo procesal de manera juiciosa ha venido revisando la página de la rama judicial de manera constante, siendo la última anotación la que aparece con fecha 21 de marzo de 2024, en la que se dejó constancia que (…) “ por oficio OSSCL n.°60686 del 29 de noviembre de 2023, se dio respuesta a la solicitud de información presentada por Misael Alexander Zambrano Galvis el 10 de noviembre de 2023”. No obstante en la mencionada constancia, nada se dijo frente a que ya para esa fecha, es decir, para el 21 de marzo de 2024 cuando se registró la respuesta dada con el oficio indicado en el punto anterior, el proceso ya se encontraba avanzando, pues ya para ese momento (21 de marzo de 2024) se había proferido auto que había admitido el recurso, sin embargo de esa particular situación nada se mencionó en la anotación y por tanto nada se supo, pues al consultar el proceso con el consecutivo 01, sólo existe la información que se ha señalado hasta este punto. 6. Se recuerda y resalta que, este extremo procesal constantemente realiza la consulta del proceso a través de la página de la rama judicial, con el radicado 54001310500320160029101, por la sencilla razón de que el
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Radicación n.°100562 proceso se envió una sola vez a la Sala Labora de la Corte, para tramitar tanto el recurso de casación interpuesto por unos demandantes, como el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de casación frente a otros demandantes, pero con ese número de consecutivo nada aparece respecto a haberse admitido el recurso de casación para cumplir con su sustentación en término.
7. La Sala Laboral de la Corte indujo a error a este extremo, al efectuar la anotación del 28 de noviembre de 2023 con el radicado 54001310500320160029101, pues si sólo era su intención registrar lo que tenía que ver con el recurso de queja, debió señalarlo de alguna manera, pero por el contrario seguidamente con el mismo consecutivo 01, lo que hizo fue que procedió a registrar la anotación de fecha 28 de noviembre de 2023, que dio cuenta que, el recurso de casación frente a los demandantes que sí cumplieron con el interés económico para recurrir, había sido repartido y tenía ese mismo consecutivo. Entonces, era lógico que se siguiera consultando dicho proceso con el mentado consecutivo y no con otro.
8. Nos toma por sorpresa que, mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, la Sala procediera a declarar desierto el recurso, pero ello ocurrió porque al consultar el proceso, nunca se pudo constatar cosa diferente a que había sido repartido y el radicado que le había correspondido, no se pudo verificar que nada de la admisión.
9. Revisados nuevamente todos los estados se pudo
constatar que, concomitantemente se registraron anotaciones bajo el radicado pero esta vez con el consecutivo 54001310500320160029102, que no es lo mismo que _54001310500320160029101 como era el número de radicado original, situación que hizo imposible encontrar la anotación o el estado que advirtiera que ya se había admitido y se había corrido traslado, en todo el sin número de veces que se consultó a través de la página de la rama judicial y en los estados con el número 54001310500320160029101.
10. Al revisar todas las actuaciones desde que el proceso fue remitido por el Tribunal a la Corte se observó que la constante fue publicar dicho proceso con el No. 54001310500320160029101, de hecho con ese mismo número fue que se indicó que había sido repartido.
Registrar posteriormente actuaciones con otro consecutivo, vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a mis representados.
11. Cuando en el transcurso del proceso se advierta que se ha omitido la oportunidad para alegar de conclusión o para
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Radicación n.°100562 sustentar un recurso o descorrer su traslado, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. Tal disposición es reproducida en el artículo 133 del Código General del Proceso numeral 6°.
12. El artículo 134 del Código General del Proceso señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.
13. La única forma prevista por la Ley para que mis
representados hubieran podido enterarse del término para sustentar el recurso de casación era mediante la debida notificación por estado, pero tal y como se indicó anteriormente, no existió correcta anotación de tal situación en el proceso y fue la situación que indujo al error.
14. Por la indebida actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de proferir autos con posterioridad al 28 de noviembre de 2023, omitiendo el correcto radicado del proceso y al surtir todos los trámites indicados anteriormente con el error en la radicación, vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a mis representados de haber tenido conocimiento oportuno del auto que corrió traslado para sustentación del recurso, y en tal sentido fueron privados de ejercer el recurso extraordinario de casación, que como instrumento del derecho de defensa, le asiste legal y constitucionalmente.
15. De no corregirse la situación mencionada en los numerales precedentes, declarando la nulidad de la de todas las actuaciones de segunda instancia surtidas con posterioridad al 28 de noviembre de 2023, se continuaría violando el derecho constitucional fundamental al debido proceso que le asiste a mis representados conforme lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 8, 24, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos la cual hace parte del bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, conforme lo señala el artículo 93 constitucional ibídem (sic), que respectivamente señalan los derechos a las garantías judiciales, igualdad de trato ante la Ley y protección judicial efectiva.
Por lo anterior, respetuosamente, me reitero en mi solicitud de declaratoria de nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al 28 de noviembre de 2023 y en consecuencia se inicie nuevamente toda la actuación con el fin de poder presentar la sustentación del recurso de casación y ser notificados en debida forma de todas las actuaciones del trámite de dicho recurso, cumpliendo con todas las
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Radicación n.°100562 ritualidades procesales que garantizan el derecho al debido proceso que le asiste a los demandantes. (…) De conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado por tres (3) días a la parte opositora, plazo que venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución Política. Al revisar el escrito presentado por la parte recurrente, se evidencia que invoca de manera puntual la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP; por lo cual los aquí accionantes reclaman que se les cercenó la oportunidad procesal para la sustentación de su recurso, pues arguyen que, al existir una modificación en el número de radicación del proceso, le era imposible conocer
el traslado para presentar su demanda de casación, debido que el asunto se venía tramitando con un numero de radicado para decidir en lo concerniente al recurso de reposición y en subsidio queja presentado frente al fallo del ad quem, y se continuó consultando con el primer número de radicado y por este motivo argumentan que no les fue
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Radicación n.°100562 posible notificarse para poder sustentar el recurso dentro del término pertinente. Ahora bien, a juicio de esta Sala, la causal de nulidad invocada no se configura, pues si bien se observa que el número de radicado con el que se conoció la queja es el 5400130500320160029101 y que el trámite del recurso de casación se registró bajo el número 54001310500320160029102, tal modificación sucede porque los últimos dos números del radicado indican si es la primera o segunda vez que sube a esta Corporación, sin embargo esta situación no tiene la entidad suficiente para nulitar la actuación surtida en el trámite de casación, por cuanto existen diferentes criterios de consulta de los expedientes que garantizan un adecuado control de los procesos, esto es, no solo con caracteres numéricos sino también con los nombres de las partes. La Sala, al resolver un caso similar, en providencia CSJ AL218-2020, reiterada en proveído CSJ AL523-2023, así se pronunció: Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida y de verificar la información registrada en el sistema; considera que no es posible acceder a la solicitud que presenta la parte impugnante y correr nuevamente el término de traslado
para sustentar el recurso de casación, en la medida que, a pesar del error que cometió dicha dependencia en la transcripción del radicado único, no se advierte que tal hecho le haya generado al peticionario una confusión de tal magnitud que lo pusiera en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas. Lo anterior, debido a que le hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también de los nombres y números de cédula de las partes,
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Radicación n.°100562 información que se encuentra correctamente registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y que le permitía enterarse con la anticipación y suficiencia debida, del trámite que se le daba al recurso extraordinario. Entonces, el argumento en virtud del cual la situación descrita le impidió al apoderado del demandante hacerle seguimiento al proceso, no es de recibo y mucho menos, se puede aceptar que por ello haya perdido la oportunidad para presentar la demanda de casación. Además, la Sala debe precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico, pues son las notificaciones judiciales las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos. En este orden, en el caso que ocupa la atención de la
Sala, se evidencia que los nombres, números de cédula y números de identificación tributaria de las partes se encuentran debidamente registrados en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, lo cual, de acuerdo con lo manifestado, le permitía a la parte recurrente realizar un control y adecuado seguimiento al presente proceso con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se descarta cualquier vulneración en el proceso de notificación del trámite seguido ante esta Corporación y la del derecho fundamental al debido proceso, por lo que queda sin sustento la nulidad planteada. Así las cosas, el debido proceso se ha cumplido, siguiendo las ritualidades procesales fijadas en la ley y que eran las indicadas en este caso para surtir la notificación del auto que ahora se cuestiona y el cual debió verificarse
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Radicación n.°100562 revisando los estados publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia, tal como se dispuso en la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020. De lo anterior, brota que la nulidad alegada no se configuró y, en consecuencia, se negará la misma. Así mismo, teniendo en cuenta que los recurrentes Ramón Antonio Beltrán Leal, Marco Aurelio Garza Rodríguez, Edgar Enrique Díaz Ramírez, Ligia Mercedes Medina Hernández, Wilson Samuel Gómez, Isaac Guerrero Martínez, Hermes Madrid, Paulina Cruz, Camilo Mantilla Molina, Artidoro Ibarra Sánchez, Miguel Ángel Ovallos Martínez, Juan De La Cruz López Ávila, Alirio Peñaranda
Escalante, Pedro Jesús Lara Mesa, Jesús María Guerrero Durán, Jairo Miguel Ayala Barrera, José Orlando Torres Ramírez, Sixto Arturo Amaya Díaz, Luis Enrique García Ortega, Jorge Eliecer Gutiérrez Hernández, Pablo Emilio Gómez Guerrero, y Carlos Arturo Becerra García, no sustentaron su recurso de casación en la oportunidad dispuesta para ello, razón por lo cual no le queda otro camino a esta corporación que mantenerse en la decisión del 24 de abril de 2024 de declarar desierto el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad que alega la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTÉSE a lo dispuesto por este Despacho en auto CSJ AL2034-2024, de fecha 24 de abril de 2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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