CSJ - AL4869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL4869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL4869-2024 Radicación n.° 95857 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de corrección aritmética presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), respecto de la sentencia CSJ SL1228-2023 proferida dentro del proceso que le siguió a aquella y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, la señora MARINA ISABEL MESA
SALGADO.
I. ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1228-2023, la Sala casó la decisión absolutoria del Tribunal, y en instancia, revocó la del a quo, condenando a la UGPP a pagarle a la demandante la pensión de jubilación conforme a la
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Radicación n.° 95857 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y el retroactivo. Ahora, la UGPP solicita que se corrija aquella providencia por considerar que existe un error aritmético, comoquiera que, «[…] no se tuvo en cuenta que la prestación reconocida es de carácter compartida con COLPENSIONES, a partir del 18 de junio de 2018, por lo tanto, el valor del retroactivo a cargo de UGPP, es inferior y corresponde a la suma de $296.598.620,8 M/Cte.».
II. CONSIDERACIONES
El inciso primero del artículo 286 del CGP reza: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Desde ya advierte la Sala que no incurrió en ninguna equivocación que amerite ser corregida, pues lo resuelto se ciñó estrictamente a lo que fue objeto de debate en el sub lite, y los cálculos realizados no lucen desatinados, de hecho, en sí, ellos no fueron criticados. Cosa distinta es que la impugnante pretenda que por la vía de la corrección de la sentencia se tenga en cuenta un reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, para efectos de decidir una cuestión jurídica como lo es la compartibilidad de dos asignaciones, objetivo que claramente desborda la finalidad del instituto procesal al que ahora recurre la solicitante.
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Radicación n.° 95857 De todas formas, no sobra aclarar que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que, si el monto de la pensión que debe cancelar la UGPP es superior al que le reconoció Colpensiones, se mantiene el disfrute de la primera, para lo cual aquella obviamente queda obligada a sufragar el mayor valor que se genere entre ambas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL1228-2023. Notifíquese, publíquese, y cúmplase.