CSJ - AL4870-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4870-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4870-2025 Radicación n.° 05001-41-05-004-2023-00159-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantad a por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la compañía ALPHA MOBILE SAS.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la compañía Alpha Mobile SAS, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 1.194.240, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas deRadicación n.° 05001-41-05-004-2023-00159-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar, junto con los intereses moratorios por valor de $174.600 con corte a 16 de febrero de 2023.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, por proveído del 19 de mayo de 2023, decidió «RECHAZAR» la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados municipales de pequeñas

Medellín que, por proveído del 19 de mayo de 2023, decidió «RECHAZAR» la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, en virtud de lo establecido en el art. 110 del CPTSS y e n las providencias CSJ AL1046-2019 y AL2055-2021, entre otras. Para ello adujo:

[...]. En consecuencia, y evidenciando que el título ejecutivo no establece con claridad la ciudad en la cual fue constituido y, si bien en el correo electrónico de la gestión de cobro obrante a folio 13, se señala como lugar de su creación la ciudad de Medellín, el mensaje de datos se debe tener por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 27 de julio de 2023, declaró no ser competente para conocer del presente asunto, pues concluyó que:

[...] de conformidad con la jurisprudencia citada el Despacho revisó las documentales obrantes en el expediente digital y encontró:

1. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folios 26 a 34 del archivo

03Escrito Demanda se evidencia que el domicilio de la parte ejecutada es la ciudad de Medellín.

2. El requerimiento fue elaborado en la ciudad de Medellín.

3. La demanda va dirigida a los jueces de Pequeñas Causas (sic) de Medellín.

4. Si bien el domicilio principal de la ejecutante es en la ciudad

2. El requerimiento fue elaborado en la ciudad de Medellín.

3. La demanda va dirigida a los jueces de Pequeñas Causas (sic) de Medellín.

4. Si bien el domicilio principal de la ejecutante es en la ciudad de Bogotá, el Despacho evidencia que posee una sucursal enRadicación n.° 05001-41-05-004-2023-00159-01

SCLAJPT-06 V.00 3 la ciudad de Medellín de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal.

En ese orden, es posible establecer que el querer de la ejecutante era llevar a cabo el proceso en la ciudad de Medellín; no obstante, como no se tiene certeza de la ciudad en la que se emitió el título lo procedente era que la Juez a quien se le asignó el conocimiento requiriera a la parte actora para que en ejercicio de su fuero electivo asignara la competencia territorial del proceso.

Así las cosas y por no obrar constancia alguna de que se hubiese hecho dicho requerimiento, el Despacho devolverá el presente proceso ejecutivo al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para lo de su cargo y en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión este Despacho anuncia que suscita el conflicto negativo de competencia y solicita que el Juzgado receptor remita las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , Corporación que, como en otras tantas oportunidades ha dirimido esos conflictos, entre los Juzgados de Pequeñas Causas de distintos distritos judiciales, de conformidad con el artículo 18, inciso 1° de la Ley 270 de 1996.

otras tantas oportunidades ha dirimido esos conflictos, entre los Juzgados de Pequeñas Causas de distintos distritos judiciales, de conformidad con el artículo 18, inciso 1° de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, devolvió el libelo y sus anexos al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. El 13 de diciembre posterior, este juzgado propuso conflicto de competencia ; en consecuencia, envió la actuación a esta corporación, con el fin de que se resuelva.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4. ° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 05001-41-05-004-2023-00159-01

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Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, CSJ AL1257-2023 y CSJ AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la

AL1257-2023 y CSJ AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993 . Sin embargo , el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, dicha normativa refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asign ó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se constituya el respectivo título.

Descendiendo al asunto bajo examen, se evidencia que el título ejecutivo anexo a la demanda no especific ó, ni determinó el lugar de su constitución, por lo que el factor a tener en cuenta es el domicilio de la entidad de seguridad social demandante que, para este caso , corresponde a la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente digital.Radicación n.° 05001-41-05-004-2023-00159-01

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Por tanto, se devolverán las presentes diligencias al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que se surta el trámite respectivo, decisión que se informará al otro despacho judicial.

Resta señalar que , conforme a lo dispuesto en el

Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que se surta el trámite respectivo, decisión que se informará al otro despacho judicial.

Resta señalar que , conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, aplicable por integración normativa dispuesta en el canon 145 del CPTSS, el juzgador que recibe la demanda en virtud de la declaratoria de incompetencia de otro funcionario debe enviar al superior funcional común de ambos, para que se dirima el asunto , y no devolver lo al primero, como acá se hizo.

En ese orden , importa recordar que , con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces no solo deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda, sino al adelantar todas las actuaciones que se encuentren a su cargo, lo que incluye la remisión oportuna y ágil al superior funcional, cuando ello resulte necesario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DERadicación n.° 05001-41-05-004-2023-00159-01

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PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ para asignar la competencia a este último. En consecuencia, remítase el expediente.

JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ para asignar la competencia a este último. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. ACEPTAR la renuncia que la sociedad Litigar Punto Com SA, con NIT 830.070.346, presentó como apoderada judicial de Porvenir SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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