CSJ - AL4872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4872-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 Acta 20

Bogotá DC, once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de reposición presentado por WILLIAM ROY VILLANUEVA M ELÉNDEZ, quien actúa en causa propia en calidad de abogado , contra el auto CSJ AL1642-2024 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA SAS. Asimismo, se pronuncia sobre las solicitudes de 16 de mayo y 11 de julio de 2024, formuladas por la misma parte.

I. ANTECEDENTES

A través de proveído CJ AL1642-2024 de 20 de marzo de 2024 , esta Corporación declaró desierto el recurso de casación que William Roy Villanueva Meléndez, quien actúa en causa propia, interpuso contra la sentencia q ue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2022, debido a que la demandaRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que sustentó el recurso extraordinario no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS.

Esa actuación se notificó el 8 de abril de 2024. Mediante correo electrónico de 10 de abril de 2024 , el demandante interpuso recurso de reposición a fin de que e sta Corte

Esa actuación se notificó el 8 de abril de 2024. Mediante correo electrónico de 10 de abril de 2024 , el demandante interpuso recurso de reposición a fin de que e sta Corte revoque la decisión inicial y, en su lugar, continúe con el trámite de rigor.

En su recurso, argumenta que no era procedente para efectos de «rechazar» el recurso de casación «acudir únicamente a la supuesta irregularidad de no invocar al menos una norma de derecho sustancial» en los términos del artículo 90 del CPTSS pues, en su decir, de «la lectura íntegra de los once (11) capítulos del recurso que contienen los cargos invocados en sede de casación se evidencia que si se encuentran señaladas normas de orden nacional» que fueron violadas por el juez de segundo grado.

Menciona que, en la formulación de aquellos, se hizo alusión a normas de orden nacional de la siguiente manera:

Capítulo 1: • Literal A - Cargo segundo: artículo 61 y 164 del Código de Comercio que a la par se encuentran declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003. • Literal A - Cargo segundo: artículos 189 y 190 del Código de Comercio. • Literal A - Cargo segundo: artículo 83 de la Constitución Política • Literal B – Cargo primero: artículos 189, 190, 897 y 898 del Código de Comercio.

Capítulo 2: • Cargo primero: Si bien acá no se encuentran detalladas deRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

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Código de Comercio.

Capítulo 2: • Cargo primero: Si bien acá no se encuentran detalladas deRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 3 manera literal si se está haciendo remisión a las mismas infracciones del Cargo primero del capítulo I que hace referencia a los artículos 61 y 164 del C. Co., declarados exequibles por la Corte Constitucional, sin restarle importancia a las violaciones por el error en la apreciación de pruebas que se expresó tanto en este cargo como en el del capítulo I.

  • Cargo segundo: artículo 164 del C. Co., declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003.

Capítulo 3: • Cargo segundo: artículos 2, 13, 22, 23, 25, 27, 135 y 254 CST, y precedentes C -386/00 y CSJ. Sala Laboral. Sentencia de Casación del 01/07/2009.

Capítulo 4: • Cargo único: artículo 164 C.Co., declarado exequible condicionado mediante sentencia C-621/03; • Artículos 163, 442 del C.Co. • Artículos 47, 61 a 66 del C.S.T.

Capítulo 5: • Cargo primero: artículo 32 y 62 CST, 1602 C.C y art. 164 C.Co, sent. C-621/03. • Cargo segundo: violación directa por apreciación de pruebas y error de apreciación de hechos. • Cargo tercero: artículo 115 CST, precedente T -546/00 y reglamento interno del empleador. • Cargo cuarto: violación indirecta por error de hecho en la

error de apreciación de hechos. • Cargo tercero: artículo 115 CST, precedente T -546/00 y reglamento interno del empleador. • Cargo cuarto: violación indirecta por error de hecho en la apreciación e identificación de los hechos. • Cargo quinto: violación indirecta por error de hecho en la apreciación de los hechos declarados como ciertos por las partes. • Cargo sexto: Vía directa. Error jurídico por falta de aplicación de la Ley (parágrafo 1º del art. 65 CST y precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Capítulo 6: • Cargo primero: error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. • Cargo segundo: falta de aplicación de la ley (artículos 140 CST).

Capítulo 7: • El TRABAJADOR prescinde de su pretensión de días adicionales de vacaciones por considerar que no pudo conseguir el documento de su archivo personal que registraba el control de los días disfrutados y los acumulados, en un formato que impuso y elaboró la ca sa matriz Core Labs NV de Houston, Estados Unidos.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

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Capítulo 8: • Cargo primero: error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. • Cargo segundo: error de interpretación y ausencia de aplicación de la resolución 18 1495/09 y del artículo 361 Constitución Política.

Capítulo 9: • Cargo primero: error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. • Cargo segundo: Sentencia T-095/95, artículo 115 CST y artículo 13 Constitución Política.

Capítulo 10:

Política.

Capítulo 9: • Cargo primero: error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. • Cargo segundo: Sentencia T-095/95, artículo 115 CST y artículo 13 Constitución Política.

Capítulo 10: • Cargos primero y segundo: Desde el enunciado del título se señala que la violación gira en torno al artículo 65 C.S.T.

Capítulo 11: • Cargo primero: error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales • Cargo segundo: artículo 164 C.Co., exequible condicionado en sentencia C-621/03.

Finaliza aseverando que, en el escrito de sustentación del recurso de casación se expusieron suficientes normas de orden nacional contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Civil, el Código de Comercio y la Constitución Política, las cuales el Tribunal «pasó por alto de manera arbitraria y que es inexcusable que por vía de casación se omita el análisis respectivo más que por fondo por forma».

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 319 del CGP, la sociedad Saybolt de Colombia SAS solicitó que se desestimara el recurso de reposición presentado, pues aseguró que lo pretendido por el accionante es «obtener una decisión favorable a sus intereses omitiendo el curso naturalRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del proceso laboral» y las exigencias del recurso extraordinario de casación.

Con posterioridad, en escrito remitido el 16 de mayo de 2024, el recurrente demandante -que actúa a nombre propioSCLAJPT-06 V.00 5 del proceso laboral» y las exigencias del recurso extraordinario de casación.

Con posterioridad, en escrito remitido el 16 de mayo de 2024, el recurrente demandante -que actúa a nombre propio- «pidió la NULIDAD INSANEABLE del Auto de la Corte Suprema de Justicia […] que rechazó el recurso de casación», bajo el argumento de que la decisión adoptada «revivió un proceso legalmente terminado, procedió contra sentencias de superior, pretermitió la instancia de NULIDAD» y configuró un «silencio arbitrario del juzgador y falta de motivación» de la resolución judicial adoptada.

En consecuencia, pretendió que se dé por concluida la actuación en el presente proceso «en virtud de la sentencia SU-0236/22, y en aplicación de la misma, comunique lo anterior al JUEZ CONSTITUCIONAL en el proceso No. 1100102-04-000-2023-01605-02 para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela».

Por último, la parte actora el 11 de julio de 2024 allegó nuevamente escrito vía correo electrónico en el que formuló como «PETICIÓN ÚNICA» , que la Corte se abstuviera de tramitar la nulidad formulada y , en su lugar , se remitiera proceso al Consejo de Estado, para que:

[...] en sede de casación, […] este nuevo Juez colegiado lo resuelva, en observancia del precedente de unificación constitucional SU -113/18, y proce da a resolver la moción de nulidad absoluta pendiente de solución.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

resuelva, en observancia del precedente de unificación constitucional SU -113/18, y proce da a resolver la moción de nulidad absoluta pendiente de solución.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

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Asimismo, en un pasaje de este escrito, propone una «recusación a la Corte Suprema de Justicia en pleno por la causal primera del artículo 141 -CGP por violación de los principios todos de bangalore de la conducta judicial», frente a la cual expone lo siguiente:

En precedente C -496/16 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las causales de impedimento y recusación del art.141 CGP. Sobre la causal primera ¨ “interés directo o indirecto en el proceso”, no hizo diferencias entre las tipologías de interés que identificó: i) patrimonial, ii) intelectual o iii) moral, sin que para el propósito de la recusación tenga incidencias distintas. Citando jurisprudencia del año 1935 proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, agregó qu e esta causal constituye hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y que se configura cuando respecto de quien está llamado ejercer jurisdicción, pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.

A partir de los hechos, pruebas y normas legales aplicables (Anexo 1), se demuestra en los fallos de la Corte Suprema de Justicia la violación de los principios todos de Bangalore (Anexo

A partir de los hechos, pruebas y normas legales aplicables (Anexo 1), se demuestra en los fallos de la Corte Suprema de Justicia la violación de los principios todos de Bangalore (Anexo 2) bajo su criterio del ¨observador independiente¨, la violación de la Convención interamericana de protección de los derechos del adulto mayor (Anexo 3) condición que posee el Trabajador, la violación de la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (Anexo 4), en fallos judiciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia tanto en sede de tutela como en sede de casación (Anexo 5). Además, la Sala no se pronunció siquiera sobre la declaración en notaría de IPDSNDJ de su despido, que hizo el Trabajador,

[…]

La aventura de inconstitucionalidad y de actuación contraria a la lógica aristotélica, aquí descrita, no tiene cabida en la tesis de un juez confundido o errado sobre la ley y la jurisprudencia vigentes. En contrario, surge airosa la tesis de uno decidido a desconocer el tenor literal de la norma y el precedente, como finalmente lo hizo, pues en su obstinada actitud, no obstante que en un caso idéntico su superior jerárquico lo ilustró sobre el trámite que debía adoptar, se mantuvo inamovible en su terca e injustificada postura, evidentemente alejada del precedente.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

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[…]

Respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia Sala

postura, evidentemente alejada del precedente.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 7

[…]

Respetuosamente solicito a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Plena que se abstenga de decidir el caso, y en consecuencia traslade el expediente al Consejo de Estado para que en sede de casación, lo resuelva, en observancia del precedente de unificación constitucional SU -113/18 – invocado en el recurso de reposición contra el rechazo del recurso de casaciónque amplió el alcance del mismo para atender la finalidad de mantener un “orden sistémico para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, pero evitando siempre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […].

II. CONSIDERACIONES

Por cuestión de método, la Sala inicialmente estudiará el recurso de reposición presentado contra el auto que declaró desierto el recurso de casación y, posteriormente, se pronunciará sobre las solicitudes presentadas por el recurrente.

De manera inicial, es importante recordar que e l artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios , dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado del 8 de abril de 2024, y según el informe secretarial, el recurso de reposición se interpuso el 10 del mismo mes y año (PDF n.º 20 del c. digital de

se notificó por anotación en estado del 8 de abril de 2024, y según el informe secretarial, el recurso de reposición se interpuso el 10 del mismo mes y año (PDF n.º 20 del c. digital de la Corte), lo que significa que se presentó dentro del término legal.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

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Sobre el objeto del recurso, el impugnante indica que no es procedente que esta Corporación declare desierto el recurso de casación presentado al acudir «únicamente a la supuesta irregularidad de no invocar al menos una norma de derecho sustancial» en los términos del artículo 90 del CPTSS, pues considera que de la lectura «íntegra» de los once capítulos del escrito a través del cual se sustentó el recurso, era posible observar que s í fueron señaladas normas de orden nacional que fueron violadas por el juez de segundo grado y, en tal escenario , era posible examinar de fondo el recurso presentado.

Al respecto, debe indicarse que los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo para esta Corporación, pues tal como se plasmó en la decisión CSJ AL1642-2024, luego de un análisis detallado de los veintitrés cargos propuestos en once capítulos se encontró que la demanda presentada contenía graves deficiencias de orden técnico y, en relación con la proposición jurídica, se advirtió que los ataques contenían serias falencias que no podían ser subsanadas oficiosamente por esta Corporación.

Lo anterior, se precisó de la siguiente manera:

  1. La parte recurrente no invocó norma alguna de

que los ataques contenían serias falencias que no podían ser subsanadas oficiosamente por esta Corporación.

Lo anterior, se precisó de la siguiente manera:

  1. La parte recurrente no invocó norma alguna de carácter sustancial de orden nacional en los cargos, capítulo primero (cargo primero); capítulo segundo (cargo primero); capítulo tercero (cargo primero); capítulo quinto (cargo segundo, cuarto yRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

SCLAJPT-06 V.00 9 quinto); capítulo sexto (primer cargo); capítulo séptimo; capítulo octavo (cargo primero); capítulo noveno (cargo primero); capítulo décimo (cargo primero) y capítulo décimo primero (cargo primero).

  1. De otro lado, se explicó que a pesar de que en los ataques del capítulo segundo (cargo segundo); capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto

(cargo primero y tercero); capítulo sexto (cargo segundo); capítulo octavo (cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo); capítulo décimo (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo), se aludió a varias disposiciones de alcance nacional, lo cierto es que la censura no realizó una debida confrontación de tales disposiciones con las consideraciones de la decisión impugnada, por lo que dicha mención normativa resultaba insuficiente. En este punto, la Corte memoró que no basta con aludir a una norma de alcance nacional, sino que se exige un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, a través del cual se demuestre en que consistió el presunto error del juez colegiado; presupuesto que en este asunto el recurrente desconoció.

norma de alcance nacional, sino que se exige un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, a través del cual se demuestre en que consistió el presunto error del juez colegiado; presupuesto que en este asunto el recurrente desconoció.

  1. Adicionalmente, se indicó que en los ataques del capítulo quinto (cargo tercero); capítulo octavo

(cargo segundo); capítulo noveno (cargo segundo) y capítulo décimo primero (cargo segundo), elRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 10 casacionista acusó como normas vulneradas el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada y un reglamento de exploración y explotación de petróleos, los cuales no son normas sustanciales de alcance nacional por lo que, siendo necesaria la demostración de su existencia y dada su naturaleza probatoria, solo se pueden invocar en el recurso de casación, como un medio de convicción, bien sea porque fue erróneamente valorado o no se tuvo en cuenta (CSJ AL15342014).

  1. Y por último, se mencionó que en los reproches del capítulo tercero (cargo segundo); capítulo quinto

(cargo tercero y cargo sexto) y capítulo décimo primero (cargo segundo), se incluyen como vulnerados varios pronunciamientos de esta Corporación, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales en punto a la estructuración de la proposición jurídica tampoco resultan correctos, en la medida que tales pronunciamientos no son preceptos susta nciales del orden nacional, que, siendo atinentes al cas o,

Consejo de Estado, los cuales en punto a la estructuración de la proposición jurídica tampoco resultan correctos, en la medida que tales pronunciamientos no son preceptos susta nciales del orden nacional, que, siendo atinentes al cas o, puedan ser acusados como quebrantados (CSJ SL3114-2023).

De acuerdo con lo anterior, queda en evidencia que la censura no cumplió con la carga que le asistía de formular en debida forma la proposición jurídica de cada uno de sus reproches, en la medida que incurrió en diferentesRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 11 equivocaciones de cara a este presupuesto y, como se explicó previamente, estas no pueden ser suplidas de oficio, ya que la proposición jurídica adecuada es un requisito indispensable que debe formular acertadamente quien acude en casación (CSJ SL9681-2017 y CSJ AL942-2024).

Tal como se mencionó en la decisión que hoy es objeto de recurso, es necesario recordar que la simple mención de una norma de alcance nacional no es un presupuesto que permita considerar como satisfecho el requisito de la proposición jurídica, conforme el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – como pareciera entenderlo el recurrente - pues esta Sala ha sido enfática en que, debido al carácter rogado y la misma naturaleza de este medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador

medio de impugnación extraordinario, no le compete hacer la confrontación de manera oficiosa, sino que esto debe ser realizado por el recurrente dentro de un juicioso proceso de raciocinio e indicación, así pueda resultar difícil y agotador para el apoderado escritor.

En tal medida, es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, según el motivo por el que se considera que ocurrieron y, en caso de omitir tal carga, no podrá estudiarse su reproche en la sede extraordinaria (CSJ AL3013-2023).

Finalmente, cumple indicar que no acierta el recurrente al aseverar que la decisión adoptada en el proveído CSJ AL1642-2024, se fundamentó «únicamente» en presuntasRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 12 inconsistencias en la proposición jurídica, toda vez que pasa por alto que en la providencia discutida, además de las falencias enunciadas , se puso de presente que la parte recurrente incurrió en otras equivocaciones de orden técnico que conducían a declarar desierto su recurso, tales como: la omisión en indicar la vía y modalidad de violación en varios ataques; la mixtura indebida de los senderos jurídico y fáctico y, la falta de formulación de errores de hecho en algunos cargos, donde se indicó que no era suficiente enlistar pruebas hábiles.

De acuerdo con lo expuesto , los argumentos del recurrente no logran derruir el sustento d el proveído CSJ AL1642-2024, por lo cual, se mantendrá en firme la decisión

pruebas hábiles.

De acuerdo con lo expuesto , los argumentos del recurrente no logran derruir el sustento d el proveído CSJ AL1642-2024, por lo cual, se mantendrá en firme la decisión adoptada de declarar desierto el recurso de casación presentado por William Roy Villanueva Meléndez.

Por lo expuesto, se negará el recurso de reposición presentado.

De otra parte, la Sala observa que el 16 de mayo de 2024, el actor solicitó declarar la «NULIDAD INSANEABLE» de la actuación surtida por esta Corporación, bajo el argumento de que «revivió un proceso legalmente terminado, procedió contra sentencias de superior, pretermitió la instancia de NULIDAD» y configuró un «silencio arbitrario del juzgador y falta de motivación». Sin embargo, mediante escrito de 11 de julio de 2024 , el interesado pidió a la Corte abstenerse de resolver tal petición y, en su lugar , pidió que se remitieran las diligencias al Consejo de Estado «para que en sede deRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 13 casación lo resuelva en aplicación del precedente de unificación constitucional»

Conforme la anterior, en vista del desistimiento expreso de la parte interesada, la Sala se abstendrá de examinar la solicitud de nulidad y, únicamente, se pronunciará sobre la petición de remisión del asunto al Consejo de Estado.

En la petición formulada el 11 de julio de 2024 , el demandante solicita que esta Corporación «traslade el expediente al Consejo de Estado para que en sede de casación

petición de remisión del asunto al Consejo de Estado.

En la petición formulada el 11 de julio de 2024 , el demandante solicita que esta Corporación «traslade el expediente al Consejo de Estado para que en sede de casación lo resuelva en aplicación del precedente de unificación constitucional» conforme la sentencia CC SU113-2018.

La petición se rechazará por improcedente, pues tal como lo establece el artículo 93 del CPTSS, la autoridad que está legalmente facultada para conocer del recurso extraordinario de casación en los procesos ordinarios laborales es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, debe indicarse que la recusación por la causal primera del artículo 141 del CGP a la que se alude, no puede ser estudiada, debido a que tampoco está formulada de manera acertada, puesto que el artículo 143 de la norma procesal ya mencionada, establece que quien proponga la recusación debe expresar la causal alegada, indicar lo s hechos en que se fundamente y las pruebas que se pretendaRadicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01 SCLAJPT-06 V.00 14 hacer valer; presupuestos que no se cumplen en este asunto.

Si bien es cierto el recurrente invoca la causal primera del artículo 141 del CGP que establece como escenario de recusación el «tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés

del artículo 141 del CGP que establece como escenario de recusación el «tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso », lo cierto es que en la argumentación de su escrito no expone hechos, argumentos y pruebas relacionados con la presunta conducta, sino que por el contrario, alude a unos razonamientos generales sobre la controversia laboral suscitada, cuestiona la «capacidad subjetiva para deliberar y fallar » y nuevamente pretende reabrir el proceso , al reprochar a la Corte «no pronunciarse sobre el despido ocurrido por el trabajador».

Conforme a lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud presentada el 11 de julio de 2024.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL1642-2024, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ promueve contra la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA SAS.Radicación n.° 11001-31-05-032-2014-00231-01

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SEGUNDO. RECHAZAR de plano la solicitud presentada por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ el 11 de julio de 2024, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la

presentada por WILLIAM ROY VILLANUEVA MELÉNDEZ el 11 de julio de 2024, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada el 16 de mayo de 2024 , conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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