CSJ - AL4873-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL4873-2025 Radicación n.° 11001-41-05-011-2022-00840-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala dirime el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada
por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra MARILUZ
SUÁREZ CARVAJAL.
I. ANTECEDENTES
Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Mariluz Su árez Carvajal , para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 2.131.300, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas deRadicación n.° 11001-41-05-011-2022-00840-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar, junto con los intereses moratorios por la suma de $1.052.700.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante proveído del 27 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogotá, al
de Medellín, el cual, mediante proveído del 27 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los juzgados de Bogotá, al argumentar que, de conformidad con el art. 110 del CPTSS , la competencia del asunto se debe establecer por el lugar de domicilio de la entidad ejecutante, ya que del título que obra en el expediente no puede extraerse su lugar de expedición; y agrega que:
[…] el requerimiento previo a la deudora MARILUZ SUAREZ CARVAJAL., efectuada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […], se efectuó por correo electrónico […].
[…] es claro que el mensaje de datos se tiene por expedido en la ciudad en donde el iniciador tiene su domicilio principal, esto es, Bogotá.
[…] lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo […].
Remitidas las diligencias, y asignado su conocimiento al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 1 de febrero de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, al indicar que se aparta del criterio de esta Sala de la Corte, la cual determina la competencia para estos casos en razón al art. 110 del CPLSS, ya que se debería establecer la misma por el art. 5.° ibidem, esto es, por el domicilio de la persona ejecutada , elRadicación n.° 11001-41-05-011-2022-00840-01
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ibidem, esto es, por el domicilio de la persona ejecutada , elRadicación n.° 11001-41-05-011-2022-00840-01 SCLAJPT-06 V.00 3 cual se registra en Medellín ; en consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Sala, con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 . ° del literal a) del artículo 15 del C PTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En efecto, palmario es que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo corr espondiente, que puede coincidir con el primero; que, sobre la materia, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, recientemente, las providencias CSJ AL4287 -2024, AL4293 -2024 y AL42952024.
El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto
del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Soci ales pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 11001-41-05-011-2022-00840-01
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Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, dicha normativa refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se constituya el respectivo título.
Al descender al asunto bajo escrutinio, la Sala advierte que el título o resolución de cobro que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedición ; por ello, se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual se registra, según el certificado del Registro Único Empresarial y Social RUES (f.° 36-52, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital ), en la ciudad de Bogotá; así, no sobra advertir que, para efectos de asignar la competencia, no es importante el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, como equivocadamente lo señala el juez de Medellín.
Por tanto, se devolverán las presentes diligencias para
competencia, no es importante el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, como equivocadamente lo señala el juez de Medellín.
Por tanto, se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahí es donde corresponde la resolución del asunto; asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámitesRadicación n.° 11001-41-05-011-2022-00840-01 SCLAJPT-06 V.00 5 judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de a signar la competencia a este último. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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