CSJ - AL4874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4874-2025 Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00056-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

VIRACACHÁ - BOYACÁ y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantad a por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA contra la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA – EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO

ALCANTARILLADO Y ASEO.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa mencionada, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 4.584.820, porRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar, junto con los intereses moratorios por valor de $10.535.900 a corte 26 de octubre de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach á, el cual, mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, declaró su

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracach á, el cual, mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá, al argumentar que, «en el título base de recaudo no se expresa inequívocamente el lugar donde fue expedido, por lo que la competencia se radicará en el juez del lugar del domicilio de la entidad demandante, es decir Bogotá D.C.».

Remitidas las diligencias, y asignado el conocimiento al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 1 de febrero de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, al apartarse del criterio de esta Sala de la Corte, según el cual, la competencia para estos casos se determina con sujeción al art. 110 del CPTSS, pues, en su concepto, se debe aplicar el art. 5. ° ibidem, esto es, por el domicilio de la persona ejecutada.

En consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta magistratura, con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00056-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del literal a) del artículo 15 del C PTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .º del literal a) del artículo 15 del C PTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 .º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o la liquidación que constituye el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, según lo indicó la Sala en providencias CSJ AL12592023 y AL1257-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el canon 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Sociales pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, dicha normativa refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a losRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00056-01

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refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a losRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se constituya el respectivo título.

En ese sendero, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes que, si bien hace referencia al otrora Seguro Social, no puede someterse a discusión que de su tenor se extrae el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o bien el lugar donde profiera la liquidación o el respectivo título ejecutivo.

Ahora bien, al descender al asunto bajo escrutinio, la Sala advierte que la liquidación que constituye el título ejecutivo que reposa en los anexos de la demanda que obran en el expediente digital, no cuenta con lugar de expedición , por ello , se tendrá en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, el cual se registra, según el certificado de existencia y representación legal adjunto en el expediente digital, en la ciudad de Bogotá.

Por lo tanto, allí se devolverán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahí es donde corresponde la resolución del asunto; asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de

virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahí es donde corresponde la resolución del asunto; asimismo, se le informará de ello al otro despacho judicial.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia,Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 5 los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIRACACHÁ y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar la competencia a este último. En consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a l Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá.

TERCERO. TÉNGASE en cuenta la renuncia que la sociedad Litigar Punto Com SA, con NIT 830.070.346, presentó como apoderada judicial de Porvenir SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

remisión del artículo 145 del CPTSS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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