CSJ - AL4875-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4875-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4875-2025 Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00067-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR SA contra ALBA

LUZ FRANCO VILLARRAGA.

I. ANTECEDENTES

Porvenir SA instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la persona natural mencionada, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 800.000, por concepto de capital adeudado correspondiente a valoresRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 2 insolutos de aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $107.200.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, por proveído del 12 de enero de 202 3, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá, bajo el

de Medellín que, por proveído del 12 de enero de 202 3, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogotá, bajo el argumento de que ninguno de los presupuestos de competencia del cobro de cotizaciones en mora encajan para que asuma el conocimiento del asunto, en razón a que el domicilio de Porvenir SA es en la ciudad de Bogotá y el del título o resolución de cobro no puede extraerse el lugar de su emisión.

Agrega que, las gestiones de cobro fueron adelantadas en la ciudad de Barranquilla, la cual, tampoco coincide con su circuito judicial.

Remitidas las diligencias, y asignado su conocimiento al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 1 de febrero de 2023, también se rehusó a conocer el presente asunto, al apartarse del criterio de esta Sala de la Corte que determina la competencia para estos casos con sujeción a lo dispuesto en el art. 110 del CPTSS, pues en su concepto se debería aplicar el art. 5. ibidem, esto es, por el domicilio de la persona ejecutada; en consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta magistratura, con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00067-01

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4o del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4o del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, AL12572023 y AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Soci ales pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta corte considera que, si bien, dicha normativa refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a losRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00067-01

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refiere al otrora ISS, de su tenor logra extractarse que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a losRadicación n.° 11001-41-05-011-2023-00067-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se constituya el respectivo título.

Al descender al asunto bajo examen, se evidencia que el título ejecutivo anexo a la demanda no especifica, ni determina el lugar de su constitución, por lo que el factor a tener en cuenta es el domicilio de la entidad de seguridad social demandante que, para este caso , corresponde a la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente digital. En todo caso no sobra advertir que, para efectos de asignar la competencia, no es relevante el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, como equivocadamente lo señala el juez de Medellín.

Por tanto, se devolverán las presentes diligencias al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá para que se surta el trámite respectivo, decisión que se informará al otro despacho judicial.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00067-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-41-05-011-2023-00067-01

SCLAJPT-06 V.00 5

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para asignar la competencia a este último. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. TENER en cuenta la renuncia que la sociedad Litigar Punto Com SA, con NIT 830.070.346, presentó como apoderada judicial de Porvenir SA. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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