CSJ - AL4878-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL4878-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL4878-2025 Radicación n.°25290-31-05-001-2022-00353-01 Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintic inco (2025)
La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por el apoderado de MAYRA ALEJANDRA SARMIENTO SALAZAR contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que instauró el BANCO DAVIVIENDA SA en su contra.
I. ANTECEDENTES
El apoderado de la solicitante indicó que el Banco Davivienda SA presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, con el fin de que se declararaRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00353-01 SCLAJPT-04 V.00 2 que se configuró una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levantara el fuero sindical que la cobijaba y se concediera el permiso para despedirla.
Adujo que se vinculó con el Banco Davivienda SA desde el 23 de julio de 2013, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «informadora de horario adicional»; que se afilió a la
el 23 de julio de 2013, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «informadora de horario adicional»; que se afilió a la organización sindical Asociación de Bancarios de Colombia ABC y que pertenece a la Junta Directi va de la seccional de Fusagasugá de dicho sindicato , pues ocupa el cargo de cuarto suplente de la Secretaría de Política Financiera e Inversión Económica, por tal motivo, goza de la garantía del fuero sindical.
Indicó, que con ocasión de los hechos sucedidos el 23 de junio de 2022 donde se registró la suplantación de identidad y posterior retiro de los recursos de la cuenta de ahorros perteneciente a una clienta por la suma de $5.565.000, el Banco Davivienda SA le inició proceso disciplinario en su contra y finalmente el 7 de octubre de 2022 dispuso finalizar su contrato de trabajo, sujeto a las resultas del proceso de levantamiento de fuero sindical, por encontrar acreditada una justa causa para su despido.
Añadió que la trabajadora interpuso recurso de apelación, no obstante, el 19 de octubre de 2022, la entidad bancaria confirmó su decisión.
Expresó que el Banco Davivienda SA instauró demandaRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00353-01 SCLAJPT-04 V.00 3 de proceso especial de levantamiento de fuero sindical el 6 de diciembre de 2022 , que fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2023.
El Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, quien
de proceso especial de levantamiento de fuero sindical el 6 de diciembre de 2022 , que fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2023.
El Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, quien conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, decidió:
Primero: Declarar probada la justa causa de despido consagrada en el numeral 6.º del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los numerales 1.º y 5.º del artículo 58 ibídem, al igual que con los numerales 1.º y 4.º del artículo 43 del reglamento interno de trabajo, así como con los numerales 4, 7, 31 y 35 del artículo 48 del mismo cuerpo normativo.
Segundo: Conceder el permiso solicitado por el Banco Davivienda S.A., para despedir con justa causa a la demandante Mayra
Alejandra Sarmiento Salazar.
Tercero: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada.
Cuarto: Condenar en costas de única instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $590.000, por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte […]
El apoderado de la trabajadora demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo del 17 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien confirmó en su
El apoderado de la trabajadora demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en fallo del 17 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien confirmó en su integridad la decisión del juez de primer grado y condenó en costas de esa instancia a la apelante.
En el escrito presentado, la parte recurrente fundamenta su solicitud en la causal de revisión, «séptima del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 », por cuanto, en suRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00353-01 SCLAJPT-04 V.00 4 decir, se configuró dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical una «nulidad procesal consistente en la indebida representación legal, por parte del establecimiento bancario BANCO DAVIVIENDA S.A.»
En consecuencia, formuló como pretensión lo siguiente:
PETICIÓN
Con fundamento en los hechos que dejo relatados, comedidamente solicito a esta honorable corporación previo al trámite señalado por la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical en referencia, por haberse configurado dentro del mismo, nulidad procesal consistente en la indebida representación legal, por parte del establecimiento bancario BANCO DAVIVIENDA S.A.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que e l artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: « el recurso extraordinario de revisión
parte del establecimiento bancario BANCO DAVIVIENDA S.A.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que e l artículo 30 de la Ley 712 de 2001 contempla que: « el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las S alas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces L aborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios», de manera que no es posible invocarlo en procesos de fuero sindical, como sucede en este asunto.
Así mismo, el artículo 31 de dicha normativa señala como causales de revisión del proceso ordinario laboral las siguientes:Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00353-01
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Causales de revisión:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARAGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales
sido determinante en este. PARAGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que impide la admisión de la revisión, pues la causal invocada en la controversia planteada es la 7 del artículo 355 del C GP, norma que no es aplicable en asuntos laborales.
Frente al tema, en diferentes oportunidades, se ha indicado por parte de esta Corporación, que al existir en el ordenamiento jurídico precepto expreso que regula el asunto se hace imposible acudir a otro ordenamiento procesal. Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, reiterada en la CSJ AL3009-2023 se dijo:
Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones delRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00353-01
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Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432 -2016, CSJ AL18732019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por el apoderado de Mayra Alejandra Sarmiento
2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que la revisión presentada por el apoderado de Mayra Alejandra Sarmiento Salazar no deviene procedente, por lo que, se rechazará.
No hay lugar a imponer multa a l apoderado de la recurrente, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353 de 12 de octubre de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA al doctor Robert Fernando Valle Vásquez identificado con TP No. 386.994 del CS de la J, como apoderado de la parte recurrente Mayra Alejandra Sarmiento Salazar, en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital del portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.
SEGUNDO. RECHAZAR la revisión interpuesta por el apoderado de MAYRA ALEJANDRA SARMIENTO SALAZAR contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 porRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00353-01 SCLAJPT-04 V.00 7 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que i nstauró el BANCO DAVIVIENDA SA en su contra
de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que i nstauró el BANCO DAVIVIENDA SA en su contra
TERCERO. Sin lugar a imponer multa al apoderado de la recurrente.
CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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