CSJ - AL4879-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4879-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL4879-2025 Radicación n.° 05001-41-05-008-2022-00676-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado

entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS

CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantad a por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P ROTECCIÓN SA contra la empresa DISEÑO,

SEGURIDAD Y ASESORÍA SAS.

I. ANTECEDENTES

Protección SA promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad mencionada, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 6.296.552, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas deRadicación n.° 05001-41-05-008-2022-00676-01 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar, junto con los intereses moratorios por valor de $305.600.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que, por proveído del 18 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que, por proveído del 18 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellín, pues expuso que en el presente caso debía aplicarse el artículo 110 del CPTSS, ya que la competencia se deb e establecer por el domicilio de la entidad ejecutante.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, también se rehusó a conocer el presente asunto, en razón a que, de acuerdo con el art. 110 del CPTSS, la competencia se debe asignar por el lugar de expedición de la liquidación base de ejecución, la cual se registra en la ciudad de Barranquilla; en consecuencia, promovió la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta Sala, con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 . ° del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 . ° del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto deRadicación n.° 05001-41-05-008-2022-00676-01 SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

SCLAJPT-06 V.00 3 competencia que se suscita entre juzgados de diferente distrito judicial.

Cuando se pretende el pago de cotizaciones en mora al sistema, el juzgado competente es el del domicilio de la entidad de seguridad social o el de donde se profirió la resolución o el título ejecutivo, que puede coincidir con el primero, según providencias CSJ AL1259 -2023, CSJ AL1257-2023 y CSJ AL3014-2023, entre otras.

El CPTSS no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el art. 24 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el artículo 110 del estatuto adjetivo del trabajo sí la contempla, cuando el extinto Instituto de Seguros Soci ales pretendía recaudar aportes al Sistema General de Pensiones.

Así, en virtud del principio de integración normativa, al existir una norma especial en materia de ejecución por cobro de aportes, esta Corte considera que, si bien, esa normativa refiere al otrora ISS, de su tenor se extrae que el legislador asignó el conocimiento del cobro ejecutivo a los jueces del domicilio de la entidad de previsión social ejecutante o del lugar donde se crea el respectivo título.

En el asunto bajo estudio , es claro que la liquidación que constituye el título ejecutivo n.° 14585 – 22 y que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital , emana que fue expedido en Barranquilla y a pesar de que Protección SA tiene su domicilio en Medellín, la promotora de la litis optóRadicación n.° 05001-41-05-008-2022-00676-01

que fue expedido en Barranquilla y a pesar de que Protección SA tiene su domicilio en Medellín, la promotora de la litis optóRadicación n.° 05001-41-05-008-2022-00676-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por promover el presente asunto en la primera ciudad mencionada.

Entonces, aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concreto, por elección de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B arranquilla y allí se devolverán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo; asimismo, se informará lo resuelto al otro despacho judicial.

Por otro lado, importa recordar que, con el fin de materializar el principio de celeridad en los trámites judiciales y evitar congestión en la administración de justicia, los jueces deben ser rigurosos al realizar el control de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para asignar la competencia al primero. En consecuencia, remítasele el expediente.Radicación n.° 05001-41-05-008-2022-00676-01

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LABORALES DE MEDELLÍN, para asignar la competencia al primero. En consecuencia, remítasele el expediente.Radicación n.° 05001-41-05-008-2022-00676-01

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SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a l Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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