CSJ - AL4880-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL4880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL4880-2025 Radicación n.° 05001310502720230028401 Acta 17

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIBEL PEÑA MANCO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A . y la recurrente, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 05001310502720230028401

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Protección S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes y sus rendimientos, a esta última aceptar el

Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la entidad pública los aportes y sus rendimientos, a esta última aceptar el traslado sin solución de continuidad y, a todas las accionadas, pagar las costas procesales.

En auto de 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. como llamada en garantía. Asimismo, concluido el trámite de primera instancia, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1994, por la señora MARIBEL PEÑA MANCO […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. […].

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cue nta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES […].

comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES […].

TERCERO: ORDENAR a [la] AFP PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual ya no se encuentra afiliada la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia,

[proceda a ] Devolver a COLPENSIONES el porcentajeRadicación n.° 05001310502720230028401 SCLAJPT-05 V.00 3 correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se indexarán con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida […].

CUARTO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP SKANDIA S.A., adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas […].

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación de la señora MARIBEL PEÑA MANCO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., realizando la respectiva

Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SÉPTIMO: SIN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO frente a la llamada

en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. […]

OCTAVO: Costas a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A. […]

NOVENO: CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en favor

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES EICE […]

(Énfasis del texto original)

Por apelación de Skandia S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 28 de julio de 2024, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia Nº. 040 del 21 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTISIETE

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: SE REVOCA el numeral CUARTO de la sentencia queRadicación n.° 05001310502720230028401

SCLAJPT-05 V.00 4

LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: SE REVOCA el numeral CUARTO de la sentencia queRadicación n.° 05001310502720230028401

SCLAJPT-05 V.00 4 ordena la restitución del bono a la OBP, y en su lugar, de hallarse en la cuenta de ahorro individual de la actora, se ORDENA a COLPENSIONES que realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda.

TERCERO: ADICIONAR el numeral OCTAVO de la Sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar en costas de primera instancia a SKANDIA S.A. , en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. , las que será tasadas por el juzgado de origen.

CUARTO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo de SKANDIA

S.A. […]

(Énfasis del texto original)

Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 17 de octubre de 2024, al considerar que no se ocupó de acreditar el valor al que ascienden los gastos de administración, las comisiones, los seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, únicos conceptos que de cara a las condenas impuestas le generaron un perjuicio.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en

porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, únicos conceptos que de cara a las condenas impuestas le generaron un perjuicio.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que , según lo ilustrado por esta Sala en auto CSJ AL1533-2020, el interés económico debe calcularse teniendo en cuenta la diferencia económica de la prestación que eventualmente podría producirse de acceder la afiliada al derecho a cargo del RPM, tomando como referente la probabilidad de vida de aquélla y las afirmaciones que hiciera en la demanda sobre el monto de la pensión; asimismo, recordó que, en proveído CC SU-107-2024, la Corte Constitucional examinó la imposibilidad de devolver losRadicación n.° 05001310502720230028401 SCLAJPT-05 V.00 5 seguros previsionales, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fogapemi, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado.

Por auto de 20 de enero de 2025, el juez de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la AFP se abstuvo de realizar las operaciones matemáticas que condujeran al pleno convencimiento del cumplimiento del requisito de interés económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del

económico. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que transcurrió entre el 11 y el 13 de marzo de 2025, término dentro del cual no se recibió escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el falloRadicación n.° 05001310502720230028401 SCLAJPT-05 V.00 6 impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó, adicionó y confirmó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Skandia S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones y los rendimientos, Skandia S. A. no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien fueron administrados por la AFP en cita, no forman parte de su peculio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.Radicación n.° 05001310502720230028401

SCLAJPT-05 V.00 7

Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, seguros previsionales, «comisiones» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una

propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, seguros previsionales, «comisiones» y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica a la AFP; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos

(CSJ AL3504-2024 y AL8164-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

De otro lado, importa señalar que no hay lugar a estimar el argumento expuesto por la censura, según el cual para calcular su interés debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación en el recurso (CSJ AL1533-2020), con dicho aspecto sólo es dable determinar el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias.

La misma suerte corren las explicaciones relacionadas con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, en tanto noRadicación n.° 05001310502720230028401

SCLAJPT-05 V.00 8

La misma suerte corren las explicaciones relacionadas con la aplicación de la sentencia CC SU -107-2024, en tanto noRadicación n.° 05001310502720230028401 SCLAJPT-05 V.00 8 están dirigidas a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARIBEL PEÑA

MANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 05001310502720230028401

SCLAJPT-05 V.00 9

y la recurrente, trámite al que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 05001310502720230028401

SCLAJPT-05 V.00 9

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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